Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2017 (22/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Jueves 22 de junio de 2017 /

El Peruano

el órgano judicial, tanto en primera como en segunda instancia, que el alcalde cometió un acto ilícito; sin embargo, los miembros del concejo distrital solo piensan en su bien particular y no advierten la labor fiscalizadora de los regidores. f) El 2 de setiembre de 2016, presentó ante este órgano electoral un escrito, por el cual puso en conocimiento de la sentencia confirmatoria emitida el 23 de agosto de 2016, y solicitó que se cursen partes a la Sala Penal de Apelaciones para su remisión. g) Concluye solicitando la reconsideración de la votación y que se declare la vacancia del alcalde. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si Gilberto Grández Romaina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, provincia y departamento de San Martín, está incurso en la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestiones generales El recurrente con fecha 2 de setiembre de 2016 fue notificado con el Acuerdo de Concejo Nº 036-2016-MDP, de fecha 29 de agosto de 2016, conforme se observa de la Carta Nº 020-2016-SG-ALC/MDP (fojas 20), en consecuencia, el recurso de apelación, presentado el 8 de setiembre de 2016, ha sido formulado dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM. Asimismo, adjuntó el comprobante de pago de la tasa electoral (fojas 27), y, se verificó la calidad de habilitado del letrado que suscribió el recurso de apelación, conforme consta en la papeleta de habilitación (fojas 38), razones por las cuales al satisfacer las exigencias de forma, corresponde analizar el fondo del presente caso. Con relación a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Este Tribunal Electoral ha establecido que esta causal se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. Dicho criterio obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular, de modo que, conforme a la mencionada norma, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. Análisis del caso concreto

2. Por otro lado, en el Expediente Nº J-2016-00815-A01, de fojas 52 a 62, obra el Oficio Nº 10-2017-S-SPT-CS remitido por la Secretaria de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 11 de enero de 2017, al cual adjuntó la Resolución Nº Once, de fecha 24 de agosto de 2016, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, con excepción del pago de las costas. Del mismo modo, informó que el Recurso de Casación Nº 990-2016, interpuesto contra dicha sentencia de vista, se encuentra pendiente de señalamiento de audiencia de calificación. 3. Conforme a la secuencia de hechos, se determina que no se ha acreditado la causal de vacancia alegada por el solicitante, porque la sentencia penal dictada en contra del alcalde distrital no tiene la calidad de consentida ni ejecutoriada. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la función de administrar justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, considera que en el presente caso resulta pertinente aplicar la norma jurídica que corresponde al hecho invocado. 4. Dicho esto, cabe resaltar que el mismo criterio de subsunción de los hechos a la norma aplicable ha sido establecido por este órgano colegiado, véase las Resoluciones Nº 363-2008-JNE, Nº 324-2009-JNE, Nº 395-2010-JNE, Nº 244-2014-JNE, y Nº 131-2015-JNE. 5. En tal sentido, al existir sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad en contra del alcalde municipal, debe declararse la suspensión de su cargo, tal como lo establece el artículo 25, numeral 5, de la LOM. Además, en observancia del artículo 24 de la LOM, debe convocarse al teniente alcalde, que es el primer regidor que sigue en su propia lista electoral para que asuma provisionalmente el despacho edil mientras se resuelva la situación jurídica de Gilberto Grández Romaina; y, a efectos de completar el número de regidores, corresponde convocar al regidor suplente, de igual forma, en estricto orden establecido en su propia lista electoral, para que asuma provisionalmente el cargo de regidor. 6. Finalmente, se enfatiza que la suspensión en el cargo de alcalde que se efectúa, a pesar de que no fue objeto de pronunciamiento en sede municipal, no vulnera el derecho de defensa de la autoridad afectada, puesto que nos encontramos ante una causal de tipo objetivo en función del grado de discrecionalidad del concejo municipal y del propio Jurado Nacional de Elecciones, ya que para valorar el hecho que se imputa, tan solo basta que al momento de emitir pronunciamiento se verifique la exigencia de tener una sentencia condenatoria en segunda instancia, supuesto que se ha configurado en el presente caso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA

1. De la revisión de lo actuado en el Expediente Nº J-2016-00815-T01, obra de fojas 16 a 31, la Resolución Nº Seis, de fecha 26 de abril de 2016, emitida en el Expediente Nº 00489-2012-42-2208-JR-PE-03, mediante la cual el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia San Martín condenó a Gilberto Grández Romaina como autor del delito Contra la Administración Pública - Delitos cometidos por Funcionarios Públicos - en su figura de Peculado de Uso y, como tal, le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, en agravio del Estado peruano, bajo cumplimiento de reglas de conducta; asimismo, le impuso la pena de inhabilitación por el mismo periodo que la pena principal, es decir, privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, le fijó en tres mil soles el pago por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada, así como el pago de las costas.

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Édbar Domínguez Huaya, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 036-2016-MDP, de fecha 29 de agosto de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia interpuesta contra Gilberto Grández Romaina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, provincia y departamento de San Martín, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- SUSPENDER a Gilberto Grández Romaina en el cargo de alcalde de la Distrital de Papaplaya, provincia y departamento de San Martín, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, su credencial otorgada. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Fortunato Guerra Piña, identificado con DNI Nº 01093013, para que asuma,

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