Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2017 (22/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Jueves 22 de junio de 2017

NORMAS LEGALES
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA

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menos encargo de la organización política. Asimismo, los víveres a los que se alude no fueron adquiridos, enviados o siquiera se conocía de su existencia en el partido, demostrando ello con los informes que se hacen en campaña ante la ONPE, donde no figura información por dicho concepto. c. Con relación al evento del 6 de febrero de 2016, este no fue organizado por el partido político Fuerza Popular, no estando demostrada su participación en forma directa o por encargo. d. En los tres hechos imputados no se ha adjuntado prueba idónea sobre la participación de la organización política Fuerza Popular. Resolución que impone la sanción de multa Mediante Resolución Jefatural Nº 000102-2016-J/ ONPE, del 29 de abril de 2016 (fojas 44 y 45), la ONPE resolvió sancionar a la organización política Fuerza Popular con la multa de 100 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), equivalente a S/ 395 000.00 (trescientos noventa y cinco mil con 00/100 soles) al tenerse por configurado el supuesto grave previsto en el artículo 42 de la LOP. Sobre el particular, la mencionada resolución expresa que: Con relación al primer hecho, se considera que la señora KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI participó en el evento organizado por Factor K; sin que se aprecie que la mencionada candidata haya entregado el premio consistente en dinero en efectivo, de manera directa a los ganadores del concurso en mención; sino que ésta entrega fue realizada por persona distinta; a quien no se le ha acreditado tener representación, vinculación o relación con el Partido Político Fuerza Popular en este hecho; por lo que, en esta circunstancia, no corresponde establecer sanción a dicha organización política. b. Segundo y tercer hecho: Teniendo en cuenta que para la imposición de la sanción, los candidatos de los partidos políticos se rigen por las normas de democracia interna; una vez designados representan a la organización política durante un proceso electoral, no actúan por cuenta propia, sino que defienden y promueven los postulados, programas y planes de la organización política; por lo que, ésta no se encuentra exenta de responsabilidad cuando sus candidatos realicen cualquiera de los actos prohibidos; por tanto, carece de fundamento pretender que la organización política se desligue de las acciones de sus candidatos y del cumplimiento de las normas electorales. En consecuencia, analizados los hechos se concluye que los candidatos VLADIMIRO HUAROC PORTOCARRERO y GIAN CARLO VACCHELLI CORBETTO, en el marco del proceso electoral y con el fin de promover sus candidaturas; así como de la Organización Política, ofrecieron y entregaron, dádivas y dinero, respectivamente, ambas consideradas legalmente como conducta prohibida; quedando probado con ello, que la Organización Política, a través de sus candidatos ha cometido infracción al artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticas." Esta decisión fue notificada a través de la Carta Nº 000119-2016-SG/ONPE, recibida el 3 de mayo de 2016 (fojas 43). Interposición de recurso de apelación Por escrito del 24 de mayo de 2016 (fojas 2 a 9), el partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 000102-2016J/ONPE, solicitando que se declare nula la sanción de multa por 100 UIT. El recurso, además de señalar que la recurrida adolece de una adecuada motivación, reitera los argumentos formulados con el escrito de descargo del 5 de abril de 2016, con relación a los eventos acaecidos en la ciudad de Satipo y el programa televisivo "Porque hoy es sábado con Andrés".

En el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si es aplicable a la organización política Fuerza Popular la sanción de multa prevista en el artículo 42 de la LOP. CONSIDERANDOS Respecto de la aplicación del artículo 42 de la LOP 1. El artículo 42 de la LOP establece lo siguiente: Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral. Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días. Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente. ... 2. Al respecto, tal como se señaló en la Resolución Nº 196-2016-JNE, la modificatoria legal que incorporó el artículo 42 de la LOP lo que buscó, en primer lugar, era regular la forma de realizar propaganda política durante un proceso electoral por parte de los partidos políticos y alianzas electorales, así como de sus candidatos; siendo que, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberían exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado. Dicho esto, la prohibición, si bien incorporó una restricción a la forma de hacer propaganda por parte de las organizaciones políticas y sus candidatos, ello no supuso un nuevo requisito que debían cumplir los ciudadanos que buscaban postular en las Elecciones Generales 2016; por lo tanto, se concluyó que la norma era aplicable al mencionado proceso electoral. 3. Así las cosas, el colegiado electoral entendió que el artículo 42 de la LOP no supuso una variación de los requisitos o impedimentos que un ciudadano debía cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos. Por el contrario, se asumió que la finalidad del artículo era salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así como que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Es por esta razón que el legislador al considerar como grave la materialización de esta conducta por parte de una organización política dispuso una sanción pecuniaria a ser impuesta por la ONPE. 4. En ese orden de ideas, en segundo lugar, la Resolución Nº 196-2016-JNE señaló también que el artículo 42 de la LOP prevé una sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato, que independientemente o no de su organización política, sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. Así, para el caso en que los candidatos sean los trasgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción que debe ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. 5. De lo expuesto, en este extremo, en tanto la incorporación del artículo 42 de la LOP no supuso la

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