Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2017 (22/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Jueves 22 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto en contra de la Resolución N° 0016-2017-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0206-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00500 DNROP - LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto el 22 de febrero de 2017, por Silvia Lucero Ochoa Valverde en contra de la Resolución Nº 0016-2017-JNE, del 17 de enero de 201; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0016-2017-JNE, del 17 de enero de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Triunfa Perú, representado por Silvia Lucero Ochoa Valverde y, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 045-2016-DNROP/JNE, del 28 de marzo de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP). La referida resolución se sustentó, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: a) Triunfa Perú solicitó su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) como partido político el 24 de noviembre de 2011, pero en vista de que no logró reunir el número mínimo de firmas hasta el 10 de febrero de 2016, fecha límite para la presentación de listas de candidatos al Congreso de la República en las Elecciones Generales 2016, según el calendario electoral, la DNROP resolvió retirar su solicitud de inscripción y dar por concluido el trámite. b) En la Resolución Nº 114-2013-ROP/JNE (fojas 77 y vuelta), emitida luego de conocer el resultado del procesamiento del primer lote de firmas presentado por Triunfa Perú, la DNROP le indicó que "según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones [...] las organizaciones políticas que no han cumplido con alcanzar el porcentaje mínimo de firmas válidas para su inscripción podrán presentar firmas adicionales en un plazo que no exceda la fecha de cierre de inscripción de organizaciones políticas, es decir, la fecha de cierre de este órgano registral" y, además, le apercibió que de no cumplir con lo señalado se dará por concluido el procedimiento de inscripción. c) En la Resolución Nº 183-2015-DNROP/JNE (fojas 16 y 17), del 18 de noviembre de 2015, la DNROP reiteró que, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), "las organizaciones políticas que no han cumplido con alcanzar el porcentaje mínimo de firmas válidas para su inscripción podrán presentar firmas adicionales en un plazo que no exceda la fecha de cierre de inscripción de organizaciones políticas, es decir, la fecha de cierre de este órgano registral", debiendo advertirse que de no cumplirse con lo señalado "se dará por concluido el procedimiento de inscripción". d) Como lo advirtió reiteradamente la DNROP, Triunfa Perú tenía hasta la fecha de cierre del ROP para subsanar el requisito del número mínimo legal de firmas de adherentes, fecha que, según el cronograma de las Elecciones 2016, aprobado por Resolución Nº 03382015-JNE, se fijó para el 10 de febrero de 2016, pues conforme al artículo 115 de la LOE, la fecha límite para solicitar la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República es sesenta días antes de las elecciones convocadas para 10 de abril de 2016. Sobre ello, cabe

señalar que el citado cronograma fue publicitado en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2015, por lo que no se puede alegar desconocimiento sobre la fecha de cierre del ROP, en tanto la misma está determinada por las leyes electorales vigentes. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 22 de febrero de 2017 (fojas 178 a 182), Silvia Lucero Ochoa Valverde, representante de Triunfa Perú, interpone recurso extraordinario en contra de la citada Resolución Nº 0016-2017-JNE. Dicho recurso se sustentan, esencialmente, en los siguientes argumentos: a) Se ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 51 del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP), aprobado por Resolución Nº 0208-2015-JNE. b) Estando vigente el nuevo Reglamento del ROP del año 2015, debería aplicarse este cuerpo normativo, en virtud del principio constitucional de aplicación inmediata de la norma procesal. c) Si bien la Tercera Disposición Final del Reglamento de ROP señala que este solo es aplicable a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia; no es menos cierto que el Jurado Nacional de Elecciones ha efectuado un desarrollo interpretativo de esta norma en la Resolución Nº 08722016-JNE. d) La resolución cuestionada contraviene el artículo 103 de la Constitución Política y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, por cuanto estas establecen que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. e) También contraviene el numeral 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, porque la resolución cuestionada carece de sustento, pues no menciona, de manera expresa, la ley aplicable ni los fundamentos de hecho. CONSIDERANDOS El recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes. 2. Por esta razón, también se sostiene que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva: alcances y límites de su aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido

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