Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2017 (29/06/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 29 de junio de 2017 /

El Peruano

cumplimiento de la normatividad vigente, así como se disponga la corrección de los factores de pérdidas empleados en la Resolución 067; 2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en relación a la señalado por ELSE, se concluye que el petitorio es en relación a la aplicación de los factores de pérdidas medias de potencia y energía publicados en el Anexo 8 de la Resolución 061; Que, al respecto, se debe precisar que, tal y como señala el título 6 de la NORMA, las transferencias se realizan considerando la última información disponible, que, para el caso de la última revisión trimestral, consideró la información disponible remitida por las empresas, así como los valores de precios en barra, aprobados mediante Resolución Nº 060-2017-OS/CD ("Resolución 060"); peajes, compensaciones y factores de pérdidas medias de potencia y energía, aprobados mediante Resolución 061; y otros disponibles a la fecha límite para la aprobación de los resultados contenidos en la Resolución 067; Que, si en fecha posterior a la publicación de la Resolución 061, los valores contenidos en la misma han sido observados o cuestionados, la observación o cuestionamiento correspondiente debe ser tramitado en el marco del proceso regulatorio correspondiente de aprobación de peajes y compensaciones mediante recurso de reconsideración; Que, cabe precisar que los valores de precios, peajes, factores de pérdidas y otros son susceptibles de cambio mientras no concluya el proceso regulatorio de aprobación de cada uno de ellos. De este modo, en el supuesto negado que se tuvieran que esperar conocer los valores definitivos de las resoluciones que aprueban el precio en barra y los peajes y compensaciones del sistema secundario y complementario de transmisión, no se podría culminar con la aprobación trimestral del Precio a Nivel Generación en el plazo establecido; Que, asimismo, se precisa que, a la fecha de elaboración del presente informe, los valores publicados en las mencionadas Resoluciones 060 y 061 han sido modificados producto de diversos recursos de reconsideración interpuestos para cada una de ellas en los procesos regulatorios correspondientes; Que, por otro lado, dado que en la práctica es imposible predecir con exactitud los valores que acontecerán de consumos de potencia y energía, así como tampoco se tiene certeza de la evolución futura de precios de potencia y energía de los contratos de suministro en el periodo correspondiente al programa de transferencias, el mecanismo de compensación prevé la liquidación trimestral, oportunidad en la cual se saldan las diferencias acontecidas por las desviaciones a las predicciones de precios y consumos contenidos en los programas de transferencias aprobados en resoluciones anteriores del precio a nivel generación; Que, dada la posibilidad de liquidar las diferencias acontecidas, la normativa aplicable no ha establecido costo financiero alguno, pues parte de la premisa es que, al tratarse de estimaciones, los montos establecidos en la resolución impugnada son susceptibles de ser liquidados; Que, por lo tanto, siendo que las transferencias programadas han sido determinadas para el periodo comprendido entre mayo 2017 y julio 2017, el mecanismo prevé la posibilidad de corregir los errores de estimación, pero en la oportunidad de liquidación de dicho trimestre, lo que ocurrirá en octubre del 2017. Por ello, mientras no se haya efectuado la liquidación de ingresos del trimestre para el cual se han determinado las transferencias programadas (mayo 2017 ­ julio 2017), no se puede determinar si existe afectación económica alguna; Que, en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por ELSE y por tanto no corresponde la modificación de las transferencias programadas aprobadas por Osinergmin en el artículo 3 de la Resolución 067; Que, finalmente, se han expedido los Informes Nº 331-2017-GRT y Nº 332-2017-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin,

cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0422005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 00993-EM; en la Ley Nº 28832, en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 20-2017. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración de Electro Sur Este S.A.A., por las razones indicadas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Incorpórese los Informes Nº 331-2017GRT y Nº 332-2017-GRT como Anexos de la presente resolución. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada junto con los informes a los que se refiere el artículo 2 precedente, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe. CARLOS BARREDA TAMAYO Presidente del Consejo Directivo (e) 1538839-2

Declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos por Electronoroeste S.A. y Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Res. Nº 070-2017-OS/ CD mediante la cual se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta a nivel empresa
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 149-2017-OS/CD Lima, 27 de junio de 2017 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, mediante la Resolución Osinergmin Nº 0702017-OS/CD, (en adelante "Resolución 070") el Consejo Directivo de Osinergmin aprobó, entre otros, el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (en adelante "FBP") a nivel empresa aplicable al VADMT y VADBT de los sistemas de distribución eléctrica Lima Norte perteneciente a la empresa Electronoroeste S.A. (en adelante "ENOSA"), vigente desde el 01 de mayo de 2017 hasta el 30 de abril de 2018; Que, con fecha 22 de mayo de 2017, ENOSA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 070. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en el petitorio del recurso de reconsideración, ENOSA solicita que Osinergmin considere, en el Sistema Eléctrico de Piura, 1.21 como Tasa de Crecimiento Poblacional y un Factor de Crecimiento Vegetativo (en adelante "FCVV") de 1.0352, de modo que atendiendo a que el FBP consolidado para ENOSA se obtiene a partir de la ponderación de los FBP de cada sistema eléctrico en

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