Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2017 (29/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Jueves 29 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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proporción a la demanda ingresada en la media tensión, se considere que el FBP aplicable para ENOSA sea de 1.0216. 2.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ENOSA afirma que para el sistema eléctrico Piura, Osinergmin considera como Tasa de Crecimiento Poblacional y FCVV, los valores de 1.12 y 1.0351, respectivamente, mientras que los valores calculados por la referida empresa son de 1.21 y 1.0352, respectivamente, lo cual afecta el cálculo del FBP ponderado para ENOSA. Agrega que la resolución impugnada considera equivocadamente los valores de la Tasa de Crecimiento Poblacional y no toma el valor reportado por la empresa al levantar las observaciones que formuló Osinergmin en que no se observaban variaciones en el número de clientes para el sistema eléctrico de Piura; Que, ENOSA señala que el FBP consolidado se obtiene a partir de la ponderación de los FBP de cada sistema eléctrico en proporción a la demanda ingresada a media tensión y que, con las consideraciones efectuadas en su recurso, el FBP propuesto es de 1.0216. 2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, para la determinación de la Tasa de Crecimiento Poblacional del sistema eléctrico Piura, Osinergmin tomó los distritos de Piura atendidos por el mencionado sistema eléctrico con un número de usuarios representativos, cuando lo correcto era considerar todos los distritos de la provincia de Piura; Que, respecto a la información sobre el número de usuarios que remiten las empresas de distribución eléctrica, ésta es revisada con la información contenida en la base de datos de información comercial, asimismo, se verifica si las diferencias de información son significativas en cuyo caso se observa, de otro modo, al no afectar a los cálculos se utiliza la información comercial disponible; Que, la recurrente en el cálculo presentado para determinar la Tasa de Crecimiento Poblacional no consideró el número de habitantes del distrito de Piura publicado por el INEI, asimismo, para los usuarios de los sistemas SER no consigna la cantidad correcta de usuarios; y, tampoco considera los clientes de todos los distritos de los sistemas SER (Piura, Chulucanas y Sullana); Que, tomando en cuenta lo indicado en los considerandos precedentes, en el Informe Técnico 3332017-GRT se procedió a recalcular la Tasa de Crecimiento Poblacional del sistema eléctrico Piura, obteniéndose una Tasa de 1.11%; Que, la tasa de crecimiento poblacional se utiliza como límite para establecer los periodos de crecimiento expansivos en base a la variación acumulada del número de usuarios de un sistema eléctrico. Asimismo, la información de usuarios de los sistemas eléctricos afectos al FBP se toma de la base de datos de información comercial de Osinergmin, que es reportada por las empresas de distribución eléctrica; Que, en el nuevo cálculo del factor FCVV del sistema eléctrico Piura, se observa que, utilizando 1.11% como Tasa de Crecimiento Poblacional, los periodos de crecimiento expansivo se mantienen, obteniéndose el mismo valor de FCVV y el mismo FBP, consignado en la Resolución 070 para el referido sistema eléctrico por lo que no corresponde modificar dicha resolución; Que, del cálculo presentado por ENOSA, se observa que los valores de IPMT (Ingreso de Potencia a Media Tensión) de cada mes del año 2016 de los sistemas eléctricos Piura, Tumbes, Paita y Sullana son iguales tanto para la recurrente como para Osinergmin. En lo que respecta a los valores de FBP mensual calculados por la recurrente, éstos difieren con los determinados por Osinergmin debido que la recurrente consignó valores distintos de FCVV en sus cálculos, que no correspondía considerar según lo explicado en los considerandos precedentes, toda vez que es válido el FCVV contenido en la Resolución 070 conforme se explica en los considerandos precedentes, motivo por el cual no coincide el valor de FBP ponderado señalado por la recurrente;

Que, los formatos FBP12 del sistema eléctrico Paita presentados por ENOSA en su recurso, evidencian que el total de ventas de baja tensión del mercado libre y regulado, difieren con lo consignado por Osinergmin, debido a que la recurrente incluyó en el cálculo las ventas de la opción tarifaria BT5C, la cual dejó de ser opción tarifaria desde el año 2013, según la Resolución Osinergmin Nº 206-2013OS/CD, motivo por el cual no coinciden los valores de FBP mensuales de dicho sistema; Que, por lo expuesto, el recurso de reconsideración debe declararse infundado. Que, finalmente se han emitido el Informe Técnico Nº 333-2017-GRT y el Informe Legal Nº 336-2017-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente; los cuales complementan y contienen con mayor detalle técnico y jurídico la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en el Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el cálculo del FBP, aprobado por Resolución Osinergmin Nº 281-2015-OS/CD y en Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 020-2017. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electronoroeste S.A., contra la Resolución Osinergmin Nº 070-2017-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución Artículo 2º.- Incorpórese los Informes Nº 333-2017GRT y Nº 336-2017-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada conjuntamente con los Informes Nº 333-2017-GRT y Nº 336-2017-GRT en la página web de Osinergmin: http:// www2.osinerg.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones2017. aspx CARLOS BARREDA TAMAYO Presidente del Consejo Directivo (e) 1538839-3 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 150-2017-OS/CD Lima, 27 de junio de 2017 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, mediante la Resolución Osinergmin Nº 0702017-OS/CD, (en adelante "Resolución 070") el Consejo Directivo de Osinergmin aprobó, entre otros, el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (en adelante "FBP") a nivel empresa aplicable al VADMT y VADBT de los sistemas de distribución eléctrica Lima

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