Norma Legal Oficial del día 04 de marzo del año 2017 (04/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Sábado 4 de marzo de 2017 /

El Peruano

del Fondo de Solvencia y demás disposiciones respecto de su control y supervisión, serán establecidas por la Superintendencia; Que, resulta necesario establecer la metodología de cálculo del Fondo de Solvencia, por tratarse de un parámetro de riesgo fundamental para el control y supervisión de la solvencia del Fondo administrado por las AFOCAT; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta normativa, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Seguros y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 30° de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, así como los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349° de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento del Fondo de Solvencia para las AFOCAT, en los siguientes términos: "REGLAMENTO DEL FONDO DE SOLVENCIA PARA LAS AFOCAT Artículo 1°.- Alcance El presente Reglamento es de aplicación a las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito, en adelante AFOCAT, de conformidad con lo establecido en el numeral 30.1 del artículo 30° la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, aprobada por Ley N° 27181 y sus normas modificatorias. El presente Reglamento se aprueba en el marco de las disposiciones establecidas en el Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2006-MTC y sus normas modificatorias, en adelante el Reglamento AFOCAT. Artículo 2°- Definiciones Para efectos del presente Reglamento se deben considerar las definiciones contenidas en el Reglamento AFOCAT, además de las siguientes: a) AFOCAT (Asociación de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito): Persona de naturaleza jurídica privada constituida como asociación conforme al Código Civil y conformada por personas naturales y/o jurídicas que cuenten con concesión o autorización otorgada por la autoridad competente para la prestación de los servicios de transporte provincial de personas, urbano e interurbano, incluyendo los mototaxis, con la finalidad principal de administrar los Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito conformados por los aportes de sus miembros o asociados, pudiendo realizar otras actividades complementarias a su finalidad principal, siempre que dicha asociación cuente con autorización para emitir CAT. b) CAT: Certificado contra Accidentes de Tránsito expedido por la AFOCAT. c) Fondo (Fondo Regional o Provincial contra Accidentes de Tránsito): Patrimonio autónomo constituido por los aportes de riesgo de los miembros de la AFOCAT, incluyendo el rendimiento generado por dichos aportes, con la finalidad de cubrir las consecuencias de muerte o lesiones derivadas de los accidentes de tránsito en que han intervenido los vehículos de sus miembros que cuentan con el CAT. d) Fondo de Solvencia: Parámetro de riesgo que depende de la estimación de riesgos futuros basado en los aportes de riesgo y las estadísticas de siniestralidad, cuyo cálculo se efectúa de acuerdo con la presente norma.

e) Fondo Mínimo: Monto mínimo fijado por el Reglamento AFOCAT. f) MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones. g) Registro: Registro de las AFOCAT. h) Reglamento AFOCAT: Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, Decreto Supremo N° 040-2006-MTC y normas modificatorias. i) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Artículo 3°.- Disposiciones generales 3.1 El Fondo de Solvencia representa el valor actual estimado de las indemnizaciones pendientes de pago y futuras por pagar, derivadas de los CAT emitidos por la AFOCAT. 3.2 El Fondo de Solvencia será calculado con base a la información proporcionada por la fiduciaria y la disponible de la propia AFOCAT. 3.3 El cálculo del Fondo de Solvencia deberá ser realizado por un profesional técnico que reúna las siguientes condiciones: a) Profesional de rango universitario en alguna de las especialidades de economía, ingeniería económica o industrial, contabilidad, administración, finanzas, matemáticas, estadísticas o carreras afines. b) Deberá contar con experiencia profesional no menor de cinco (5) años en trabajos estadísticos o de tres (3) años en trabajos estadísticos de seguros, la cual deberá ser acreditada y documentada como parte del currículum vitae. 3.4 En base a la información reportada por la AFOCAT y los resultados de la supervisión realizada, la Superintendencia podrá disponer mediante Oficio el recálculo o la aplicación de una cuantía distinta del Fondo de Solvencia en los siguientes casos: a) No se remita el cálculo del Fondo de Solvencia. b) Se detecte una incorrecta aplicación de la metodología en el cálculo del Fondo de Solvencia. c) Se detecte errores en la base de datos utilizadas para el cálculo del Fondo de Solvencia. d) Otros que determine la Superintendencia. 3.5 El Fondo de Solvencia tiene tres componentes: Fondo de Solvencia por Siniestros Ocurridos, Fondo de Solvencia por Siniestros No Ocurridos y Fondo de Solvencia por Desviación de Siniestralidad. 3.6 La metodología y el procedimiento de cálculo del Fondo de Solvencia se detallan en el Anexo N° 1 del presente Reglamento. Asimismo, la metodología y el procedimiento de cálculo del Fondo de Solvencia por Siniestros Ocurridos No Conocidos se detallan en el Anexo N° 2 del presente Reglamento. Para efectos del cálculo del Fondo de Solvencia por Siniestros Ocurridos No Conocidos, las AFOCAT aplicarán el método simplificado u opcionalmente el método de siniestros incurridos de acuerdo al número de años de información y la capacidad operativa que estas tengan. En caso la AFOCAT opte por el Método de Siniestros Incurridos para la estimación del Fondo de Solvencia por Siniestros Ocurridos No conocidos, deberá solicitar autorización previa a esta Superintendencia. 3.7 Para las AFOCAT nuevas, la tasa de aplicación del Fondo de Solvencia por Desviación de Siniestralidad, variable "e", a que se refiere el numeral 1 del Anexo N° 1 del presente Reglamento, se incrementará a razón de 20% por año hasta completar el 100%, en un plazo que no debe exceder de 5 años computados desde su inscripción en el Registro. 3.8 El importe del Fondo no podrá ser inferior al Fondo de Solvencia ni al Fondo Mínimo; es decir, el Fondo no podrá ser inferior al máximo entre el Fondo de Solvencia y el Fondo Mínimo. En caso contrario, son aplicables las

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