Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2017 (12/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Domingo 12 de marzo de 2017 /

El Peruano

la entrada, circulación y/o permanencia de su perro guía en medios de transporte y lugares públicos o privados de uso público. CAPÍTULO IV LICENCIA POR CAPACITACIÓN Artículo 13.- Licencia con goce de haber 13.1 Las entidades del sector público otorgan licencia con goce de haber para la capacitación de la persona con discapacidad visual en el uso del perro guía, por un plazo no mayor de treinta (30) días, no siendo sujeta a prórroga. 13.2 Para el otorgamiento de la licencia, la persona con discapacidad visual debe presentar solo el documento que acredite su inscripción y aceptación al curso de capacitación en una escuela reconocida por la Federación Internacional de Escuelas de Perros Guía; y tramitarla con una anticipación de quince (15) días. CAPÍTULO V CONDICIONES DE USO DEL PERRO GUÍA Artículo 14.- Condiciones de uso del perro guía 14.1 Para los fines de la presente norma, la persona con discapacidad visual que utilice un perro guía debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Exhibir el carné emitido por el CONADIS, que acredite la inscripción del perro guía en el Registro Nacional de Perros Guía, a fin de ejercitar los derechos reconocidos por la Ley y el presente Reglamento. 2. Dotar al perro guía de los aparejos que le corresponden y usarlo en las funciones para las que fue entrenado. 3. Garantizar la vigencia de las vacunas y tratamientos contenidos en el certificado sanitario. 4. Asegurar que el perro guía cumpla con las condiciones higiénico - sanitarias en los lugares o medios de transporte público o privado de uso público. 14.2 Las personas con discapacidad visual no residentes en Perú y que usen un perro guía deben portar y exhibir la documentación oficial emitida por una escuela reconocida por la Federación Internacional de Escuelas de Perros Guía, que acredite la condición de perro guía; así como la documentación necesaria del cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias, a fin de ejercitar los derechos reconocidos por la Ley y el presente Reglamento. CAPÍTULO VI IMPORTACIÓN DE PERROS GUÍA Y APAREJOS Artículo 15.- Inafectación del pago de derechos arancelarios La inafectación del pago de los derechos arancelarios por la importación de perros guía para uso exclusivo de personas con discapacidad visual y de aparejos necesarios para el uso de dichos perros, a que se refiere el artículo 5 de la Ley N° 29830, se aplica a las importaciones que se realicen a través de la sub partida del arancel de aduanas, denominada sub partida nacional, con código: 0106.19.00.00. Para la inafectación del pago de los derechos arancelarios por importación de perros guía para uso exclusivo de personas con discapacidad visual, dichas personas presentan a su ingreso al país y en el reconocimiento físico realizado en ese momento, la acreditación señalada en el inciso a) del artículo 3 de la Ley N° 29830. La referida acreditación sólo es necesaria cuando el perro guía ingrese por primera vez al país, en lo sucesivo también puede presentarse el carné emitido por el CONADIS.

CAPÍTULO VII PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 16.- Autoridades del procedimiento sancionador Para los efectos de la aplicación de las normas sobre el procedimiento sancionador establecido en la Ley, las autoridades son las siguientes: 1. La Sub Dirección de Infracciones y Sanciones de la Dirección de Fiscalización y Sanciones del CONADIS es la autoridad instructora del procedimiento, siendo responsable de llevar a cabo las diligencias preliminares, así como conducir y desarrollar la fase instructora. 2. La Dirección de Fiscalización y Sanciones del CONADIS es la autoridad decisora y resuelve el recurso impugnatorio de reconsideración. Es competente para decidir el archivo, el inicio o imponer la sanción en caso corresponda, mediante acto administrativo expreso y motivado. 3. La Presidencia del CONADIS es la autoridad decisora del recurso impugnatorio de apelación y su decisión agota la vía administrativa. 4. Los Centros de Coordinación Regional a nivel nacional, o los que hagan sus veces, remiten los documentos del procedimiento sancionador a la sede central del CONADIS, en Lima para el trámite pertinente, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de presentados los documentos que motivan el procedimiento sancionador. Artículo 17.- Reincidencia Se considera reincidencia cuando el (la) infractor (a) comete la misma infracción dentro del plazo de un (01) año, contado desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. Artículo 18.- Continuidad La continuidad se configura cuando el (la) infractor(a), a pesar de haber sido sancionado(a), no deja de cometer definitivamente la conducta constitutiva de infracción. Para sancionar por continuidad debe haber transcurrido adicionalmente un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, acreditando la solicitud dirigida al administrado para que demuestre el cese de la infracción, dentro de dicho plazo. Sub Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 19.- Incoación del procedimiento El procedimiento sancionador es promovido en cualquiera de los siguientes casos: 1. Denuncia de la persona afectada o de un tercero. 2. De oficio por la autoridad instructora. 3. Por petición motivada del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. 4. Por petición motivada de las organizaciones de y para personas con discapacidad. 5. Por petición motivada de otras dependencias del Estado o instituciones privadas. Artículo 20.- Inspecciones preliminares 20.1 La Sub Dirección de Infracciones y Sanciones del CONADIS o quien haga sus veces ordena la realización de inspecciones preliminares, de carácter inopinado y reservado, a efectos de determinar la existencia de circunstancias o indicios que justifiquen la instauración del procedimiento sancionador. Para el efecto, simultáneamente, con la notificación de la denuncia, puede efectuarse una inspección, a pedido del (la) denunciante o de oficio, en caso de que sea pertinente. 20.2 Sin perjuicio de utilizar otros medios tecnológicos que permitan el registro de los hechos, realizada la inspección se levanta un acta que es firmada por quien se

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