Norma Legal Oficial del día 09 de mayo del año 2017 (09/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Martes 9 de mayo de 2017

NORMAS LEGALES

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que se revoque el mencionado acuerdo de concejo y se declare la vacancia del alcalde Agustín Díaz Cano. El recurso de apelación contiene como principales argumentos los siguientes: - Está demostrado que el alcalde cuestionado autorizó la apertura de la trocha carrozable de su hermano Manuel Díaz Cano. - Está demostrado que el hermano del alcalde fue beneficiado con el alquiler de un tractor oruga por 23 horas, conforme se desprende del recibo de ingresos propios Nº 000428. - Está demostrado en autos que Manuel Díaz Cano es hermano por parte de padre y madre del alcalde cuestionado. - Asimismo, reitera los términos de la tacha formulada contra la documentación incorporada al expediente, la cual, fue sustentada en su escrito del 17 de noviembre de 2016. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA A este colegiado electoral le corresponde establecer si Agustín Díaz Cano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chirinos, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, incurrió en la causal de vacancia de restricciones en la contratación. CONSIDERANDOS Cuestión previa: Sobre la tacha formulada contra la documentación incorporada por la Municipalidad Distrital de Chirinos 1. Con fecha 17 de noviembre de 2016, el recurrente interpuso tacha contra los medios probatorios adjuntados por la Municipalidad Distrital de Chirinos en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº 1024-2016-JNE, del 12 de julio de 2016. 2. Sobre el particular, cabe señalar que la tacha es un instrumento procesal destinado a cuestionar la autenticidad de los medios probatorios presentados por las partes, a fin de restarles eficacia probatoria, tal como se desprende de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de vacancia. En ese sentido, cabe distinguir el incumplimiento de ciertas formalidades que otorgan a un documento su valor probatorio, del acto jurídico contenido en el mismo. 3. Dicho esto, tomando en cuenta los alegatos expuestos por el apelante, se aprecia que la tacha interpuesta si bien afirma que los documentos anexados habrían sido falseados por la comuna; sin embargo, al no aportar elemento alguno que demuestre tal afirmación no es posible amparar dicha oposición, ya que es deber de las partes dentro de un proceso el probar sus alegaciones. 4. Así también, en otro extremo, la tacha tiene por finalidad que se realice una valoración de la calidad probatoria de los documentos anexados a autos. Esto, por cuanto, se afirma que la documentación anexada en tanto no cumple con las formalidades que establece la LOM, respecto a la manera en que debió aprobarse la disposición de un bien municipal, no debe tomarse en consideración para descartar la configuración de la causal invocada. De ello, sin embargo, cabe resaltar que en tanto el documento no pueda ser asumido como falso o que carezca de eficacia probatoria no puede descartarse su actuación en el caso de autos. Por lo tanto, el que acredite o descarte la configuración de la causal de vacancia habrá de depender del análisis de los hechos en su conjunto, lo cual, solo se realiza, valorando el fondo de la cuestión. 5. Por tales motivos, conforme al criterio expuesto por el Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución Nº 102-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, toda vez que la tacha presentada no cumple su finalidad, esta debe ser desestimada. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 6. El artículo 22, numeral 9, del de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por

finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 7. En ese entendido, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 8. En esa línea, una vez precisado los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 9. Evaluada la solicitud de vacancia, se aprecia que la imputación que se dirige en contra del alcalde distrital se fundamenta en el contrato de alquiler que habría celebrado la comuna con el hermano del burgomaestre, con el objeto de que utilice maquinaria municipal (un tractor oruga) durante 23 horas, por el precio de S/ 150.00 (ciento cincuenta con 00/100 soles) por hora, razón por la cual el pago total ascendió a S/ 3 450.00 (tres mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). En ese escenario, el recurrente afirma que el referido contrato se celebró con la intervención (autorización) del alcalde y con la finalidad de beneficiar específicamente a su hermano. 10. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, siguiendo el análisis tripartito para acreditar una vulneración de las restricciones de contratación, el denominado Recibo de Ingresos Propios Nº 000428 prueba la disposición de un tractor oruga por parte de la Municipalidad Distrital de Chirinos a favor del hermano del burgomaestre, Manuel Díaz Cano, por el cual este último pagó S/ 3 450.00 (tres mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). Así las cosas, está probado el primer elemento exigido para la configuración de la causal de vacancia por restricciones de contratación. 11. Sin embargo, sobre la intervención del alcalde cuestionado, ya sea, como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien este guarde un interés propio o un interés directo, en el otro extremo de la relación contractual, es decir, que haya buscado beneficiarse o beneficiar a su pariente de forma irregular, de los medios adjuntados por la Municipalidad Distrital de Chirinos en cumplimiento de lo dispuesto mediante la Resolución Nº 1024-2016-JNE, este elemento no está probado. 12. Al respecto, en los actuados no se advierte que la autoridad cuestionada haya intervenido en forma directa en una disposición arbitraria del tractor oruga alquilado

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