Norma Legal Oficial del día 20 de mayo del año 2017 (20/05/2017)
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TEXTO DE LA PÁGINA 88
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NORMAS LEGALES
Sábado 20 de mayo de 2017 /
El Peruano
de convocatorias, escritos presentados, acta de sesión extraordinaria, acuerdo de concejo, notificaciones de decisiones del concejo, etcétera), para proceder al archivo del presente expediente. h) Si se interpusiera recurso de apelación, el alcalde deberá ELEVAR el expediente de vacancia completo, en ORIGINAL o COPIAS FEDATEADAS según corresponda, que deberá contener todos los documentos que se hayan emitido, incorporado o presentado (solicitud de vacancia, medios probatorios, descargos, notificaciones de convocatorias, escritos presentados, acta de sesión extraordinaria, acuerdo de concejo, notificaciones de decisiones del concejo, recurso de apelación, tasa por apelación, constancia de habilidad del abogado, etcétera), en un plazo máximo de tres días hábiles luego de presentado el citado recurso. Le corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones calificar el recurso de apelación. i) Finalmente, se debe PRECISAR que a efectos de fijar domicilio procesal ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este deberá fijarse dentro del radio urbano definido por Resolución Nº 622-2013JNE, del 25 de junio de 2013. En caso contrario, los pronunciamientos que emita el Pleno se tendrán por notificados a través del portal electrónico institucional
Expediente Nº J-2016-01348-A01 NASCA - ICA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación que Rocío Miriam Arcos Ponte ha interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 011-2016-MPN, de fecha 3 de noviembre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972; en los extremos referidos a las designaciones de Mario Lizardo Villanueva Herrera, en el cargo de gerente municipal, de Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de desarrollo urbano, y de Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general, emito en el presente voto, con base en las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, el pedido de vacancia presentado en contra de Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, tiene 5 extremos: a) Por haber utilizado y aprovechado su injerencia como alcalde para favorecer la designación de Mario Lizardo Villanueva Herrera, en el cargo de gerente municipal. b) Por haber celebrado 3 contratos para la elaboración de expedientes técnicos, con la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos. c) Por haber utilizado y aprovechado su injerencia como alcalde para favorecer la designación de la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de desarrollo urbano. d) Por haber utilizado y aprovechado su injerencia como alcalde para favorecer la designación de Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general. e) Por haber aprobado la donación de un terreno de la municipalidad, a favor de la Unidad Ejecutora Nº 402 Salud - Nasca, Hospital de Apoyo de Nasca. 2. Con relación al recurso de impugnación materia de autos, debo señalar que en los extremos referidos a las designaciones de Mario Lizardo Villanueva Herrera, en el cargo de gerente municipal, de Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de desarrollo urbano, y de Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general, no comparto el criterio expuesto en la resolución decidida por mayoría, en cuanto se señala que es necesario acopiar mayores elementos probatorios para emitir pronunciamiento sobre los elementos que configuran la causal de vacancia que se le atribuye al alcalde Eusebio Alfonso Canales Velarde. 3. Al respecto, desde mi punto de vista, los medios probatorios obrantes en el expediente, sí permiten analizar los elementos que configuran la causal de vacancia de nepotismo que se le atribuye a la mencionada autoridad edil, y, por tanto, emitir pronunciamiento sobre el medio impugnatorio interpuesto por la recurrente. Por tanto, considero que no es necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 011-2016-MPN, de fecha 3 de noviembre de 2016, ni disponer la incorporación de nuevos elementos probatorios, ya que el caudal probatorio resulta suficiente para determinar si el burgomaestre incurrió en la referida causal. 4. Sin embargo, teniendo en cuenta que la solicitud de vacancia materia de autos eventualmente podría ser nuevamente sometida, vía apelación, a conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, me reservo la