Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2017 (06/11/2017)


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El Peruano / Lunes 6 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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o Realizó sus actividades en la Subgerencia de Planificación. o El periodo de duración del contrato data desde el 1 de febrero de 2013, siendo una relación laboral preexistente desde ese año hasta el 21 de junio de 2016, en que se dispuso dar por concluido su vínculo laboral. o El contrato se suscribió de manera directa, previa selección de personal el 1 de febrero de 2013 y se ha mantenido hasta el 21 de junio de 2016. o Los órganos que intervinieron en su contratación, desde la convocatoria o requerimiento hasta la suscripción del contrato, según el ROF, MOF y CAP a requerimiento institucional, la jefatura de administración en coordinación con el Área de Personal requiere la contratación de personal y son el Área de Logística, Administración, Asesoría Legal y Gerencia Municipal las encargadas de la tramitación y visado de los contratos. o La relación laboral data el 1 de febrero de 2013, desde la gestión anterior del alcalde Carlos Humberto Falla Castillo, lo que evidencia una renovación y continuación del vínculo laboral, habiendo preexistencia laboral hasta el 21 de junio de 2016. o El 20 de setiembre de 2016, el regidor peticionó a la Gerencia Municipal y al titular del pliego pruebas de la supuesta influencia de la contratación de Antonia del Carmen Faya Navarro, así con Informe Nº 147-2016UP/MDM, del 22 de setiembre de 2016, ha cumplido con informar la permanencia laboral de la extrabajadora desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 21 de junio de 2016, señalando que jamás ha recibido orden, mandato, injerencia, presión alguna, por parte del alcalde y el regidor para la contratación de la ex servidora municipal. Nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Motupe En Sesión Extraordinaria Nº 05-2017, del 14 de junio de 2017 (fojas 36 a 40), con asistencia del Pleno del Concejo Distrital de Motupe (8 miembros) por unanimidad declararon improcedente la solicitud de vacancia del regidor y alcalde de dicha entidad edil. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo Municipal Nº 05-2017-MDM, del 14 de junio de 2017 (fojas 27 a 34), notificada al solicitante el 19 de junio de 2017, según se aprecia del cargo (fojas 17). Recurso de apelación El 11 de julio de 2017 (fojas 4 a 15), Ángel Lazo Effio interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 05-2017-MDM, sobre la base de los siguientes argumentos: Con respecto al regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya a) Los regidores se han limitado en señalar de manera semejante, escueta y sin mayor explicación que "no ha habido ninguna injerencia de parte del regidor Guillermo Barreto Faya para la contratación de la trabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro, ya que esta venía trabajando desde el año 2013"; sin que estos criterios tengan un sustento fáctico ni jurídico, pues no explican cómo es que dicha trabajadora tenía una continuidad laboral, si, por otro lado, admiten que estaba con contratos CAS, que no tienen carácter indeterminado, conforme lo establece el Tribunal Constitucional. En el caso de la trabajadora el último contrato del año 2014, venció el 31 de diciembre, fecha desde la cual la prima-hermana del regidor cuestionado ya no tenía ningún vínculo contractual con la Municipalidad; y pese a ello se volvió a contratarla, el 2 de enero de 2015, no obstante que aquella fecha el señor Barreto Faya ya había sido proclamado regidor, asumiendo funciones el 3 de enero de 2015; asimismo, ninguno de los regidores deliberantes ha cuestionado el vínculo familiar ente el regidor y la trabajadora, tampoco explican en qué se basan para señalar que no ha habido injerencia por parte del regidor cuestionado en la contratación de su prima-hermana. b) El regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, no obstante tener pleno conocimiento de que su prima-

hermana Antonia del Carmen Faya Navarro venía siendo contratada como trabajadora de la Municipalidad de Motupe, desde el 1 de enero de 2015, y luego mediante sucesivos contratos CAS, hasta el mes de junio de 2016, faltó a su deber de fiscalización, nunca expresó su oposición a la contratación de su prima-hermana. Con respecto al alcalde Carlos Humberto Falla Castillo a) Los regidores deliberantes, coincidentemente señalan lo mismo y sin ninguna explicación o fundamentación fáctica ni jurídica, limitándose en decir todos a una sola voz, que "no [ha] habido conflicto de intereses ni injerencia en la contratación de la prima-hermana del regidor Barreto Faya"; advirtiéndose una inexistente o insuficiente motivación, que sustente y ampare sus criterios, pues ninguno de los regidores explica de manera satisfactoria a qué se refieren cuando señalan "que no ha existido conflicto de intereses", ni mucho menos explican en qué se basan para señalar que "no ha habido injerencia de ningún tipo", por lo que se evidencia, una falta de motivación de las resoluciones en sede administrativa. b) La conducta ilícita del alcalde Carlos Humberto Falla Castillo se encuentra determinada por haber suscrito los contratos a favor de la prima-hermana del regidor cuestionado, durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016 (especialmente a partir del 1 de abril de 2015 al 30 de junio de 2016) cuando el suscrito hizo de su conocimiento este hecho ilícito, mediante carta, del 29 de marzo de 2016, toda vez que durante todo este tiempo el alcalde tenía pleno conocimiento del grado de parentesco entre el regidor y la referida trabajadora, por lo que, la suscripción de los citados contratos tenía como único fin favorecerlos ilícitamente, contraviniendo la ley. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya incurrió en la causal de vacancia por nepotismo al haber ejercido injerencia en la contratación de Antonia del Carmen Faya Navarro y si el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo incurrió en la causal de vacancia por restricciones de contratación, por haber dispuesto la contratación de la citada exservidora. CONSIDERANDOS Cuestiones previas Improcedencia del recurso de apelación 1. Las autoridades cuestionadas sostienen que debe declararse improcedente el recurso de apelación por haber sido presentado en forma extemporánea, al considerar que en la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 14 de junio de 2017, donde se debatió los pedidos de vacancia se aprecia la asistencia del apelante Ángel Lazo Effio y su abogado Ernesto Cubas Montes; asimismo, el 15 de junio del presente año, mediante Carta Nº 02-2017-MDM/SEC. GRAL (fojas 35), se notificó al ciudadano Ángel Lazo Effio con copia del Acuerdo de Concejo Nº 05-2017-MDM, en consecuencia, es a partir de dicha fecha en que se debe computar el plazo para presentar el recurso de apelación, por lo que al 11 de julio de los corrientes el plazo había vencido. 2. Sin embargo, de la revisión de los actuados se aprecia que el Acuerdo Municipal Nº 05-2017-MDM, del 14 de junio de 2017, que declaró improcedentes por unanimidad las solicitudes de vacancia en contra del alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Motupe, fue notificado al solicitante Ángel Lazo Effio el 19 de junio de 2017 (fojas 17), por lo que al 11 de julio del presente año, aún no había vencido el plazo para interponer el recurso de apelación, debiendo acotarse que la Carta Nº 02-2017MDM/SEC.GRAL, del 15 de junio de los corrientes (fojas 35), únicamente hizo llegar copia fedateada del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 05-2017, y no así el acuerdo de concejo, que recién se materializó mediante

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