Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2017 (06/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Lunes 6 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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11. Teniendo en cuenta el citado gráfico, corresponde de manera inicial determinar si existe un vínculo de parentesco entre el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y Antonia del Carmen Faya Navarro, quien sería su prima-hermana, para lo cual, se debe acreditar que ambos son hijos de los hermanos Asunción Faya Lazo y Emilio Faya Lazo, respectivamente, quienes a su vez, serían hijos de Emilio Faya Espinoza. 12. De la revisión del acta de nacimiento del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, obrante a fojas 293, se advierte que Guillermo Barreto Cabrejos es quien inscribió su nacimiento; sin embargo, no se encuentra acreditada la relación materno-filial entre el regidor y Asunción Faya Lazo, dado que en esta, no consta el reconocimiento realizado por citada madre, así como tampoco se verifica anotación marginal de reconocimiento por declaración posterior. 13. Es así que este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0073-2017-JNE requirió al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, al solicitante y al regidor, los documentos que acrediten o desvirtúen definitivamente el vínculo de parentesco entre el regidor cuestionado y quien sería su madre, razón por la cual se emitió el Informe Nº 002-2017-OREC-MDM, de fecha 17 de mayo de 2017, que obra a fojas 327 del Expediente Nº J-201601364-A01, mediante el cual el jefe de la Oficina de Registro de Civil de la Municipalidad Distrital de Motupe, expresamente señala que doña Asunción Faya Lazo no firmó el acta de nacimiento de Guillermo Heriberto Barreto Faya, dado que considera que en esos años el padre era el único autorizado a firmar. 14. Sin embargo, conforme al reiterado criterio adoptado por este órgano electoral, sobre la relación de parentesco que deriva de la línea materna, ha precisado el marco normativo aplicable de acuerdo a los preceptos del Código Civil de 1984, señalando en la Resolución Nº 0024-2017-JNE: Ciertamente la regulación de la filiación materna extramatrimonial varió con la entrada en vigencia del Código Civil de 1984, siendo ello probablemente el motivo de la errónea interpretación que sostiene el recurrente. En efecto, el actual cuerpo normativo que regula nuestro derecho civil no recoge un dispositivo que, como lo señalaba el artículo 349 del Código Civil de 1936, estipule que la filiación materna extramatrimonial se determina con el hecho del nacimiento. Por el contrario, el artículo 387 del vigente código, al regular los medios probatorios de la filiación extramatrimonial, es claro al establecer que los únicos medios de prueba de la relación paterno o materno filial son el reconocimiento o la respectiva sentencia declaratoria, precisando en el artículo 390, que el reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento, y en el artículo 409, que la filiación materna extramatrimonial se determina por la sentencia declaratoria cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo. En este sentido, con el actual código civil, resulta necesario el reconocimiento o la sentencia para verificar el vínculo de filiación materna extramatrimonial. 15. Por consiguiente, teniendo en cuenta que, conforme se visualiza y lee en el acta de nacimiento de Guillermo Heriberto Barreto Faya, en esta no aparece declaración o reconocimiento de Asunción Faya Lazo de su maternidad, sea voluntaria o judicial, este medio probatorio no permite determinar la existencia de un vínculo de filiación (madre-hijo) entre las personas antes mencionadas. 16. En consecuencia, no habiéndose acreditado la relación de parentesco entre Guillermo Heriberto Barreto Faya y Asunción Faya Lazo, no puede afirmarse que el regidor tenga vínculo familiar alguno que lo una a Antonia del Carmen Faya Navarro. De esta manera, al no haberse acreditado el primer elemento de la causal de vacancia, carece de objeto que este colegiado analice los dos elementos restantes de la causal de nepotismo. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo materia

de impugnación, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra del mencionado regidor. Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 17. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 18. Así pues, mediante la Resolución Nº 144-2012JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 19. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 20. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de los parámetros señalados en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de la solicitud de vacancia. Análisis del caso concreto Con relación a la causal de restricciones de contratación que se le atribuye al alcalde Carlos Humberto Falla Castillo 21. En el presente caso, se imputa al alcalde de la Municipalidad Distrital de Motupe haber contratado a Antonia del Carmen Faya Navarro como apoyo de la Subgerencia de Planificación de la citada entidad edil, entre los meses de abril a junio de 2016, a pesar de que con fecha 29 de marzo del mismo año, se dio a conocer al alcalde sobre este caso de nepotismo, favoreciendo a la prima-hermana del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya. 22. Del análisis de la documentación aportada al proceso por las partes, así como de los elementos

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