Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2017 (06/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Lunes 6 de noviembre de 2017 /

El Peruano

Acuerdo Municipal Nº 05-2017-MDM, consiguientemente, el plazo de 15 días que señala el tercer párrafo del artículo 23, de la LOM, debe computarse desde la notificación de este acuerdo municipal, por lo tanto, debe desestimarse los argumentos vertidos en el escrito, de fecha 17 de octubre de los corrientes, y el informe oral, de la fecha, en el sentido de que el recurso de apelación fue interpuesto en forma extemporánea. Improcedencia del pedido de vacancia 3. Según se tiene referido en los antecedentes, en Sesión Extraordinaria Nº 05-2017, de fecha 14 de junio de 2017, el Concejo Distrital de Motupe acordó, por unanimidad (8 votos), declarar improcedente el pedido de declaratoria de vacancia promovido en contra del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo, de la referida comuna; decisión que se formalizó mediante el Acuerdo Municipal Nº 052017-MDM, de fecha 14 de junio de 2017. 4. No obstante, si bien a consecuencia de la deliberación y votación, la postura a favor de la vacancia no obtuvo los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal requeridos por ley, ello no significa que el pedido formulado devenga en improcedente, ya que ello solo tendría lugar en caso de que la formulación del pedido conllevara intrínsecamente defectos insubsanables de la relación procesal, o fuera manifiestamente inviable. 5. En tal sentido, dado que las causales alegadas por el peticionante Ángel Lazo Effio fue desestimada por improbanza de la pretensión, debe entenderse que la decisión emitida por el Concejo Distrital de Motupe es en el sentido de que se declare infundado el pedido de vacancia, mas no improcedente; lo que este órgano colegiado tendrá presente al momento de emitir su decisión final. Sobre la causal de vacancia por nepotismo de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 6. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en caso de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, cuyo artículo 1, establece: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

7. La finalidad de este marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el conflicto de intereses entre un interés personal y el servicio público, que restringen el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y dejan de lado el mérito propio y la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado. 8. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 10172013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014JNE, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son los siguientes: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Análisis del caso concreto Con relación a la causal de nepotismo que se le atribuye al regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya 9. Se solicita la vacancia del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya por la causal de nepotismo, debido a la contratación de quien sería su primahermana, Antonia del Carmen Faya Navarro. En este sentido, en la solicitud de vacancia se señala que los servicios realizados por su prima-hermana datan de enero del año 2015, quien se habría desempeñado como apoyo de la Subgerencia de Planificación de la Municipalidad Distrital de Motupe. Existencia de un vínculo de parentesco 10. Con relación al primer elemento, a fin de facilitar el examen de este primer elemento de la causal de nepotismo, a continuación, se grafican los vínculos de parentesco que existirían entre el regidor y la exservidora a quien se reputa como su prima-hermana.

EMILIO FAYA ESPINOZA

2° grado

3° grado

ASUNCIÓN FAYA LAZO

EMILIO FAYA LAZO

1° grado

4° grado

Regidor

GUILLERMO HERIBERTO BARRETO FAYA

ANTONIA DEL CARMEN FAYA NAVARRO

Presunta prima-hermana

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