Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2017 (04/10/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 40

40
"ANEXO 2 BIENES SUJETOS AL SISTEMA
DEFINICIÓN 4 Caña de azúcar DESCRIPCIÓN Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1212.93.00.00.

NORMAS LEGALES

Miércoles 4 de octubre de 2017 /

El Peruano

Traslado de Mercancías a CETICOS u otros formatos utilizados en los regímenes aduaneros especiales o de excepción, de ser el caso:
PORCENTAJE 10%"

c.1) Los realizados dentro de la Zona Primaria o entre Zonas Primarias. c.2) Los realizados desde la Zona Primaria hacia el centro de producción." "Artículo 3°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 2°, cuando por dichas operaciones se emitan los siguientes comprobantes de pago: a) Póliza de adjudicación, con ocasión del remate o adjudicación efectuada por martillero público o cualquier entidad que remata o subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. b) Liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago." "Artículo 4°.- Monto del depósito El monto del depósito resultará de aplicar los porcentajes que se indican para cada uno de los bienes sujetos al Sistema señalados en el Anexo 1, sobre el importe de la operación." "Artículo 5°.- Sujetos obligados a efectuar el depósito En las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2°, los sujetos obligados a efectuar el depósito son: 5.1 En la venta gravada con el IGV: a) El adquirente. b) El proveedor, en los siguientes casos: b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT siempre que resulte de aplicación el Sistema de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 3°. Lo señalado será de aplicación sin perjuicio que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero. b.2) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo. La presente obligación no libera de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo. b.3) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos. 5.2 En el retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, el sujeto del IGV. 5.3 En los traslados a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado." "Artículo 6°.- Momento para efectuar el depósito Tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2°, el depósito se realizará con anterioridad al traslado de los bienes, salvo que se trate de: a) El retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, en cuyo caso el depósito se efectuará en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago según lo señalado en el inciso b) del artículo 4° de la Ley del IGV, lo que ocurra primero. b) Operaciones en las que se intercambian servicios de transformación de bienes con parte del producto final de tales servicios, siempre que dicho producto final se encuentre comprendido en el Anexo 1. En el presente caso, el depósito por la adquisición de dicha parte del producto final se realizará en la fecha en que se efectúe el pago respectivo al prestador del servicio. Para tal efecto, se entenderá como fecha de pago a aquélla en la que se

Artículo 2. Incorporación de disposiciones a la Resolución de Superintendencia N° 183-2014/SUNAT Incorpórase los artículos 2° al 6°, el numeral 17.2 del artículo 17°, el literal g.3) del inciso g) del artículo 18° y el literal b.2) del inciso b) del numeral 25.2 del artículo 25° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, de acuerdo con los siguientes textos: "Artículo 2°.- Operaciones sujetas al Sistema 2.1 Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes, siempre que el importe de la operación sea mayor a media (1/2) UIT: a) La venta gravada con el IGV; b) El retiro considerado venta a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV; y c) El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el IGV. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago. En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT el Sistema se aplicará cuando, por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes del Anexo 1 trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. Para efecto de lo indicado en el presente artículo, en la venta de bienes y en el retiro considerado venta se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, lo que ocurra primero; mientras que en los traslados se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio de los mismos. 2.2 No están comprendidos en el inciso c) del numeral anterior: a) El traslado de bienes fuera de centros de producción ubicados en zonas geográficas que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida hacia el resto del país. b) Los traslados que se señalan a continuación, siempre que respecto de los bienes trasladados se hubiera efectuado el depósito producto de cualquier operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad y quien efectúe el traslado haya sido sujeto obligado y/o adquirente en dicha operación anterior: b.1) Los realizados entre centros de producción ubicados en una misma provincia. b.2) Los realizados hacia la Zona Primaria a la que se refiere la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y normas modificatorias. En tales casos, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, el traslado se sustentará con el original de la constancia de depósito correspondiente a la operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad. c) Los traslados que se señalan a continuación, los cuales, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, se sustentarán con la exhibición del original o fotocopia de la Declaración Única de Aduanas, Declaración Simplificada de Importación, Declaración Simplificada de Exportación, Manifiesto Internacional de Carga por Carretera / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC / DTA), Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), Orden de Embarque, Solicitud de

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.