Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2017 (04/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Miércoles 4 de octubre de 2017
Sebastián Salas Cruz y Angélica Carbajal Villarroel (Padres)

NORMAS LEGALES

47

Primer grado

Néstor Raúl Salas Carbajal (Regidor)

Edwin Salas Carbajal (Hermano)

Segundo grado

Teniendo en cuenta lo antes señalado, se concluye que el regidor Néstor Raúl Salas Carbajal y Edwin Salas Carbajal son parientes por segundo grado de afinidad; en consecuencia, el primer elemento de la causal imputada se encuentra acreditado. - La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada Con relación al segundo elemento de la causal invocada, se han incorporado al procedimiento los siguientes documentos, según el orden cronológico de su emisión: - Planilla de Pagos del Trabajo Topográfico del Canal Tincocc de la Comunidad de Auquibamba del mes de abril de 2015, identificándose a Edwin Salas Carbajal con el DNI Nº 40349651 como peón, con monto a pagar de S/ 240. - Comprobante de Pago Nº 323, de fecha 27 de abril de 2015, por la suma de S/ 2,480. - Hoja de Tareo de Personal Obrero del mes de mayo, identificándose a Edwin Salas Carbajal con el DNI Nº 31043228 como peón. - Planilla de Trabajo de Acabado de la Iglesia católica de la Comunidad de Auquibamba del mes de mayo de 2015, identificándose a Edwin Salas Carbajal con el DNI Nº 31043228 como peón, con monto a pagar de S/ 1,150. - Planilla de Trabajo de Acabado de la Iglesia católica de la Comunidad de Auquibamba del mes de mayo de 2015, identificándose a Edwin Salas Carbajal con el DNI Nº 31043228 como peón, con monto a pagar de S/ 750. - Hoja de Tareo de Personal Obrero del mes de junio de 2015, identificándose a Edwin Salas Carbajal con el DNI Nº 31043228 como peón. - Comprobante de Pago Nº 467, de fecha 26 de junio de 2015, por la suma de S/ 4,830. - Comprobante de Pago Nº 604, de fecha 21 de agosto de 2015, por la suma de S/ 2,990. Estos documentos acreditan el vínculo contractual existente entre la Municipalidad Distrital de Pichirhua y Edwin Salas Carbajal, hermano de la autoridad cuestionada, el cual se produjo durante los meses de abril, mayo, junio y agosto de 2015. En consecuencia, se encuentra acreditado el segundo elemento de la causal imputada. - Determinación de la injerencia en la contratación 6. Encontrándose determinados los dos primeros elementos de la causal de nepotismo, corresponde establecer en tercer y último lugar, si existió injerencia por parte del regidor cuestionado en la contratación de su hermano en la entidad edil. 7. Con relación a ello, debemos recordar, en primer lugar, que, este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de sus parientes. Así, dicha injerencia se suscitaría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, y ii) por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades

y el funcionamiento del sector público ­imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM­, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen. 8. Para analizar el segundo supuesto ­omisión de cumplir el deber de respetar las prohibiciones de la Ley y el Reglamento­, previamente se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo conocimiento sobre la contratación de su pariente, lo que se puede colegir del análisis de los siguientes elementos: a) cercanía del vínculo de parentesco, b) domicilio de los parientes, c) población y superficie del gobierno local, d) las actividades que realiza el pariente, e) lugar de realización de las actividades del pariente, y f) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal. 9. Ahora bien, se ha señalado además la posibilidad de que los regidores pudieran ejercer injerencia en la contratación de sus familiares, ya sea de manera directa o por acciones de omisión, las que serían, por ejemplo, no oponerse a dichas contrataciones. 10. En el presente caso, el regidor se ha limitado a señalar que no tuvo ninguna injerencia en la contratación de su hermano Edwin Salas Carbajal; sin embargo, no ha precisado si formuló o no oposición a la contratación de su pariente, si tuvo la posibilidad de conocer la contratación de su hermano, debiendo especificar el momento, y si solicitó la relación del personal que laboraba en las obras municipales. Así también, debe solicitarse un informe que indique la distancia existente entre los lugares de realización de las obras con respecto de la ubicación de la sede municipal e incorporar al expediente mayores elementos para determinar fehacientemente la forma y el procedimiento en que el hermano del regidor ingresó a laborar en la municipalidad. 11. Es necesario que estos aspectos sean esclarecidos para determinar si se configura el tercer elemento, sin perjuicio de que el concejo distrital considere cualquier circunstancia adicional que aporte a un mejor análisis de los hechos. 12. De otro lado, conforme a lo señalado por el apelante, se observa la discrepancia entre la numeración del documento de identidad de Edwin Salas Carbajal consignada en la Planilla de Pagos del Trabajo Topográfico del Canal Tincocc de la Comunidad de Auquibamba del mes de abril de 2015, en donde figura su DNI Nº 40349651, con respecto a la Hoja de Tareo de Personal Obrero del mes de mayo, las dos Planillas de Trabajo de Acabado de la Iglesia católica de la Comunidad de Auquibamba del mes de mayo de 2015, y la Hoja de Tareo de Personal Obrero del mes de junio de 2015 en donde figura su DNI Nº 31043228, en tal sentido, resulta necesario solicitar al gerente municipal o quien haga sus veces un informe detallado que explique la diferencia de la identificación consignada. 13. Así las cosas, se advierte que el Concejo Distrital de Pichirhua no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 14. En suma, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causal de nulidad prescrita en

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