Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2017 (04/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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25.2 Procedimiento especial

NORMAS LEGALES

Miércoles 4 de octubre de 2017 /

El Peruano

Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en los Anexos 1 y 2, excepto los comprendidos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2: a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 1 y Anexo 2, según el caso: a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o, a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°." "Artículo 26°.- Causales y procedimiento de ingreso como recaudación 26.1 (...) b) (...) b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18°, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°. b.2) El importe de las operaciones exoneradas del IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado sea inferior al importe de las operaciones de venta exoneradas del IGV correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18°, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°." Artículo 4. Modificación del Anexo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT Incorpórase los códigos 001, 003 y 007 en el Anexo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, con el siguiente texto: "ANEXO 4 TIPO DE BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA
CÓDIGO 001 003 007 TIPO DE BIEN, SERVICIO O CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN Azúcar y melaza de caña Alcohol etílico Caña de azúcar"

1. A la venta de bienes y al retiro considerado venta cuyo nacimiento de la obligación tributaria del impuesto general a las ventas se origine a partir de su vigencia. 2. A los traslados que se inicien a partir de su vigencia. 3. A las operaciones exoneradas del impuesto general a las ventas cuyo nacimiento de la obligación tributaria se hubiera originado a partir de su vigencia, de no estar exoneradas de dicho impuesto. Regístrese, comuníquese y publíquese. VICTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA Superintendente Nacional 1572327-1

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA
Incorporan el segundo y tercer párrafo del artículo 1 de la Resolución del Consejo Directivo N° 034-2017-SUNEDU/CD, que aprobó los Criterios para supervisar el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria y cargos administrativos ocupados por docentes al interior de la universidad pública
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 036-2017-SUNEDU/CD Lima, 3 de octubre de 2017 VISTO: El Informe N° 215-2017-SUNEDU/02-13 del 3 de octubre de 2017, suscrito por la Dirección de Supervisión y por la Oficina de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 12 de la Ley N° 30220 Ley Universitaria, se crea la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu como un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y administrativa. Tiene naturaleza jurídica de derecho público interno y constituye pliego presupuestal; Que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los organismos técnicos especializados cuentan con funciones para planificar, supervisar, ejecutar y controlar las políticas de Estado de largo plazo de carácter multisectorial o intergubernamental que tenga un alto grado de especialización, como aquellas vinculadas con la educación superior universitaria; Que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley N° 30220, la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario, encargada de la supervisión de las condiciones básicas de calidad en la prestación del servicio educativo a nivel superior universitario, facultada para dictar normas y establecer procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia; Que, los numerales 20.2.2 y 20.2.3 del artículo 20 de la Ley N° 30220 establecen como funciones de la Superintendencia la ejecución de las acciones necesarias para la correcta ejecución de los lineamientos técnicos aplicables al servicio en materia de educación superior universitaria y la aprobación de

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Vigencia La presente resolución entrará en vigencia el 16 de octubre de 2017 y se aplicará:

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