Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2017 (21/10/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 21 de octubre de 2017 /

El Peruano

delito doloso ha confluido, en algún momento de su vigencia, con la condición de autoridad municipal. Así, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional penal le impuso a Nazario Luis Peña Panduro una sentencia condenatoria de cuatro años de pena privativa de la libertad el 29 de diciembre de 2011. En tal sentido, conforme al criterio expuesto en el primer argumento citado en la presente resolución, dicha confluencia se ha producido debido a que la pena privativa de la libertad de cuatro años, confirmada el 29 de enero de 2014 por la instancia suprema penal, se cumplió el 29 de diciembre de 2015, mientras que el ejercicio del mandato del citado alcalde se ubica en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 diciembre de 2018. Por consiguiente, se advierte la concurrencia entre los periodos de la sentencia condenatoria impuesta y del mandato como autoridad municipal. 3. Con respecto a la rehabilitación a favor del sentenciado, cabe señalar lo siguiente: a) En resoluciones como la N° 572-2011-JNE, N° 745-2011-JNE, N° 817-2012-JNE, N° 1074-2013-JNE, N° 609-2013-JNE y N° 141-2014-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha seguido el criterio de que ni la rehabilitación penal ni el transcurso del periodo de prueba, regulados en los artículos 61 y 69 del Código Penal, tienen repercusión en los procedimientos de suspensión o vacancia relacionados con la imposición de sentencias condenatorias, puesto que la causal se agota con la constatación de la existencia de una condena en segunda instancia, para la suspensión, y de una condena firme (consentida o ejecutoriada), para la vacancia, sin considerar que el condenado sea después rehabilitado o haya transcurrido el periodo de prueba. Es decir, que ni la rehabilitación ni la declaración de la pena como no pronunciada extingue la causal de autos. b) Lo anterior quiere decir que la vacancia de una autoridad regional opera cuando el Poder Judicial impone una condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad por delito doloso, sin tomar en cuenta que haya transcurrido el periodo de prueba, o, incluso, haya sido rehabilitado o beneficiado con un indulto o una ley de amnistía. Lo que importa es que la pena emitida esté vigente, aunque sea en una parte, durante el mandato regional de la autoridad cuestionada. c) Este criterio es útil para evitar la ineficacia de las causales vinculadas con sentencias condenatorias y el incumplimiento de lo dispuesto en las normas de nuestro ordenamiento jurídico. Esta pérdida de eficacia se producía cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento, buscando que, por el transcurso del plazo de prueba o el cumplimiento de la pena (rehabilitación), el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la vacancia. Esta situación traicionaba la finalidad de este procedimiento, y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias que la ley prevé. Sobre los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución El 25 de julio de 2017, Nazario Luis Peña Panduro interpuso recurso extraordinario (fojas 1069 a 1118) en contra de la Resolución N° 0243-2017-JNE, del 19 de junio de 2017, por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, esencialmente, con base en los siguientes alegatos: a) "No se puede atribuir faltas ni aplicar sanciones que no hayan sido previamente determinadas por la ley. Este es el principio de legalidad, y consiste en el rango que debe tener la norma que establece las normas sancionables". b) "Todo esto se halla vinculado con el principio de seguridad jurídica, por que las personas que van a ser sancionada deben tener la garantía de poder predecir las consecuencias de sus actos y, además, la seguridad de que la potestad de sanción de la autoridad no sea ejercida arbitrariamente".

c) "En primer lugar, debe ser una norma cierta y existente, a la que califica con lex scripta. No será una norma con estas características aquella que no esté vigente o, incluso, de cuya vigencia no se tenga seguridad. En este último caso se aplicaría el principio de la duda favorece a quien va a ser sancionado, que también tiene jerarquía constitucional por estar contenido en el artículo 139, inciso 11, de la Carta Fundamental. d) "Cuando fui condenado no ejercía cargo alguno. Por lo cual, no estoy incurso dentro de la causal de vacancia invocada. Al ser elegido en las Elecciones Municipales 2014, para el periodo 2015-2018. No he sido condenado cuando ejercía este cargo. Al asumir el cargo de Alcalde, con fecha 01 de enero de 2015, me encontraba rehabilitado y no existía condena pronunciada". e) "La causal de vacancia se aplica cuando la persona está en el ejercicio del cargo, y se produce la vacancia como consecuencia de la sentencia consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, situación que no se da en mi caso; fui condenado el 29 de diciembre de 2011; y, rehabilitado el 29 de diciembre de 2014. f) "El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que la rehabilitación y la suspensión de la ejecución de la pena, es en base a lo establecido en los artículos 57°, 61°, y 69° del Código Penal. No es atribución del Jurado Nacional de Elecciones, hacer la interpretación de la norma penal, le corresponde única y exclusivamente al juez o a las salas penales". (7) g) "El Tribunal constitucional ha señalado que no le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones hacer la interpretación la norma en materia penal; esta es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal. Y no cabe, interpretaciones a lo establecido en el artículo 57°, 61°, y 69° del Código Penal, en base al Principio de la Legalidad". h) "Se equivoca el voto en mayoría cuando dice que la ejecutoria suprema del 29 de enero de 2014, no es relevante; el Jurado Nacional de Elecciones no tiene atribuciones para hacer interpretaciones de las resoluciones emitida por el Poder judicial". i) Se equivoca el voto en mayoría al desconocer lo establecido en el artículo 293° y 330° del Código de Procedimientos Penales, mi condena se empezó a cumplir con fecha 29 de diciembre de 2011, y fui rehabilitado en forma automática con fecha 29 de diciembre de 2014. Al asumir el cargo de Alcalde no tenía condena vigente alguna". CONSIDERANDOS Sobre los alcances del recurso extraordinario 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario limitándolo al análisis de la posible afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada con relación a los intervinientes en el proceso. 2. En tal sentido, al ser un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que, por medio de la presentación de un recurso extraordinario, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo la revaluación de los elementos probatorios cuyos contenidos fueron analizados oportunamente, ni tampoco que se reexamine la controversia jurídica alguna resuelta al momento de emitir pronunciamiento en virtud de la apelación presentada contra la decisión adoptada por la instancia municipal. En tal razón, el amparo de

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