Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2017 (21/10/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 21 de octubre de 2017 /

El Peruano

Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. Mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. Si bien mediante aquella resolución se establece como requisito esencial que el recurso extraordinario se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio fueron presuntamente conculcados; ello no impide que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, durante el análisis de las alegadas irregularidades de naturaleza procesal, pueda advertir de oficio la existencia de nulidades insubsanables en la tramitación y decisión del proceso, y disponga de los actos pertinentes para corregir el vicio incurrido. 3. Así lo dispone el artículo 176 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente trámite jurisdiccional, según el cual los jueces solo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estadio que corresponda. Sobre la garantía del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones 4. El derecho al debido proceso es un derecho fundamental o humano inherente a toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente. Es considerado como un derecho continente, en la medida que comprende otros derechos, también de carácter constitucional y de naturaleza procesal, como el derecho a un emplazamiento válido, a ser oído, a la prueba, a una resolución motivada y congruente, a la instancia plural, entre otros. 5. Específicamente, el derecho a una resolución motivada o debida motivación, es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 6. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente N° 007282008-PHC/TC, son distintos los supuestos que configuran la vulneración del derecho a la debida motivación, tales como: inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencias en la motivación externa, motivación insuficiente y motivación sustancialmente incongruente. 7. En particular, la motivación insuficiente, según entiende el Supremo Intérprete de la Constitución, se refiere básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Sobre la debida motivación en la Resolución N° 0243-2017-JNE 8. La decisión contenida en la Resolución N° 02432017-JNE se sintetiza puntualmente en la siguiente premisa: habiéndose impuesto la pena privativa de la libertad de 4 años a Nazario Luis Peña Panduro, y

concurriendo la misma con el cargo de alcalde para el cual fue elegido (periodo 2015-2018), se configura la causal de vacancia regulada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, siendo que ni la rehabilitación penal ni el transcurso del periodo de prueba, regulados en los artículos 61 y 69 del Código Penal, tienen repercusión en los procedimientos de suspensión o vacancia relacionados con la imposición de sentencias condenatorias. 9. Sin embargo, cabría preguntarnos: ¿Cómo es que se llega a la conclusión de que los artículos 61 y 69 del Código Penal no tienen ninguna repercusión en los procedimientos de suspensión o vacancia? ¿Es suficiente señalar que ya existe jurisprudencia anterior que así lo establece?¿Qué se entiende por pena vigente? ¿Existiría algún conflicto normativo entre las leyes electorales y las leyes penales? 10. Es evidente que tales preguntas no hallan respuesta en la Resolución N° 0243-2017-JNE, sobre todo cuando se trata de un caso particular en el que el condenado alega que habría superado con éxito el periodo de prueba antes de asumir el cargo público, por lo que a tenor de lo normado en el artículo 61 del Código Penal la condena se tendría por no pronunciada y, por tanto, sin concurrencia con el periodo del ejercicio del cargo, tal como sostiene la defensa del burgomaestre. Este es un tema trascendente y de vital importancia que debió ser analizado con mayor profundidad y detenimiento en la resolución cuestionada, a fin de dar motivos razonados y suficientes, sea a favor o en contra de la postura, que sirvan tanto a las partes involucradas como a la sociedad en general, para comprender mejor y asumir como válida la decisión que adopte este Supremo Tribunal Electoral. 11. Por estas razones, estimo que la Resolución N° 0243-2017-JNE no se encuentra debidamente motivada, siendo sus consideraciones insuficientes para dar por absueltas todas las dudas o interrogantes que surgen del análisis del caso particular. Por tanto, al verificarse motivación insuficiente en la recurrida, corresponde declarar de oficio la nulidad de aquel pronunciamiento, reponiendo la causa al estado que corresponde, conforme a lo normado en el último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta jurisdicción electoral. Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare NULA la Resolución N° 02432017-JNE, del 19 de junio de 2017; y reponiendo la causa al estado que corresponde, SE FIJE nueva fecha para la vista de la causa en audiencia pública, citándose a los abogados de las partes para el informe oral respectivo, luego de lo cual deberá emitirse nueva resolución, pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marcial Tangoa Rengifo, y teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos 8 a 10. Sr. TICONA POSTIGO Marallano Muro Secretaria General

Expediente N° J-2015-00124-A01 BALSAPUERTO­ALTO AMAZONAS­LORETO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Nazario Luis Peña Panduro en contra de la Resolución N° 0243-2017-JNE, del 19 de junio de 2017, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones:

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