Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2017 (21/10/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 52

52

NORMAS LEGALES

Sábado 21 de octubre de 2017 /

El Peruano

Elecciones en el ejercicio de su función jurisdiccional en material electoral. Sin embargo, a criterio de este órgano colegiado, la referida norma no se aplica al caso concreto, puesto que no existió para su resolución duda o conflicto alguno entre dos o más leyes, que lo haya situado en la necesidad de elegir la norma que más favorezca al impugnante, sino una norma puntual contenida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 19. En cuarto lugar, en lo que atañe al argumento de que cuando el recurrente fue condenado no ejercía cargo alguno por lo cual no está incurso dentro de la causal de vacancia invocada, es necesario reafirmar que la ni la fecha en que se emite la sentencia condenatoria ni tampoco el momento en que esta queda firme son determinantes para la configuración de la causal de vacancia de autos, sino el periodo de vigencia de la pena impuesta por el órgano jurisdiccional penal, la cual suele expresarse en años, meses y, a veces, días, a través de la sentencia. 20. Así, para la configuración de la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, la citada de vigencia se computa a partir de la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria y se la coteja con el periodo del mandato de la autoridad cuestionada, a fin de verificar si estos concurren o no, aunque sea en una parte. Lógicamente, para que proceda la vacancia por dicha causal, la sentencia debe haber quedado consentida o ejecutoriada, sin importar si la resolución pertinente se emitió antes de iniciar el ejercicio del cargo municipal o durante dicho mandato. 21. En quinto lugar, el impugnante alega repetidamente que la causal de vacancia se aplica cuando la persona está en ejercicio del cargo, lo cual no se da en el presente caso, ya que aduce que fue condenado el 29 de diciembre de 2011, pero rehabilitado el 29 de diciembre de 2014. Al respecto conviene recordar siguiente: a) El 29 de diciembre de 2011, la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto, en el proceso penal tramitado en el Expediente N° 00649-2008-0-2208, condenó a Nazario Luis Peña Panduro por los delitos contra la Administración Pública, en las modalidades de peculado y malversación, y contra la fe pública, en su modalidad de falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto. b) Por estos delitos le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, e inhabilitación por tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 36, incisos 1 y 2 del Código Penal. Asimismo, le condenó al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, sin perjuicio de la devolución del monto apropiado en el plazo de un año. c) El 29 de enero de 2014, ante el recurso interpuesto por el condenado, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la ejecutoria suprema, correspondiente al Recurso de Nulidad N° 3353-2012-San Martín, mediante la cual declaró no haber nulidad en la sentencia, de fecha 29 de diciembre de 2011, que condenó al alcalde Nazario Luis Peña Panduro por la comisión de los delitos de peculado doloso y falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, con lo cual la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada. d) El 6 de abril de 2015, el Primer Juzgado Mixto de la provincia de Alto Amazonas, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, expidió la Resolución N° 1, por medio de la cual dispuso "se dé inició al procedimiento provisional de ejecución de la pena de inhabilitación dictada contra el ciudadano Nazario Luis Peña Panduro". Asimismo, ordenó que se notifique al condenado "para que cumpla con la prohibición impuesta en la sentencia del 29 de enero de 2011, expedida por la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento. 22. En tal sentido, de los hechos señalados en los cuatro acápites precedentes, no es posible que alegue que el 29 de diciembre de 2014 estuvo rehabilitado, en principio, porque se trata de pronunciamientos emitidos

por los órganos judiciales penales competentes que, como se advierte, se oponen a lo argumentado por el recurrente. Así, contrariamente a lo alegado, se evidencia que cuando asumió el cargo de alcalde sí pesaba en contra suya la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2011, que lo condenó por el periodo de cuatro años de pena privativa de la libertad e inhabilitación para ejercer cargo público alguno. 23. En sexto lugar, en cuanto al argumento de la rehabilitación automática afirmado por el impugnante, es importante hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional, del 21 de enero de 2014, emitida en el Expediente N° 07247-2013-PA/TC: 11. La disposición antes aludida permite advertir que la rehabilitación de las penas resulta automática cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal; sin embargo, no deja de resultar cierto que la imposición de penas o medidas de seguridad es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal (artículo V del Título Preliminar del Código Penal), razón por la cual la determinación de la fecha de la rehabilitación de una condena también es facultad exclusiva y excluyente del juez penal, la cual necesariamente debe ser plasmada en una resolución judicial a efectos de disponerse la cancelación de los antecedentes penales en el Registro Nacional de Condenas. 24. En tal sentido, en el caso de autos, a la fecha señalada por el impugnante no solamente no existía resolución alguna que lo rehabilitara, sino que el 6 de abril de 2015, durante el ejercicio de su mandato municipal, el órgano jurisdiccional penal correspondiente ordenó el inició al procedimiento provisional de ejecución de la pena de inhabilitación dictada en su contra, justamente porque no contaba con la mencionada rehabilitación, ya que debía cumplir con la pena impuesta. 25. Finalmente, en cuanto al asunto de la interpretación, si bien este órgano electoral carece de esta atribución en relación a las normas penales, sin embargo sí posee plenas facultades para interpretar las normas de la materia electoral. Justamente, por esta razón es que, en ejercicio de esta prerrogativa, concluyó que, en el presente caso, la causal de vacancia estipulada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM se configura, a causa de la sentencia condenatoria con pena privativa por cuatro años que se le impuso al recurrente, por la comisión de los delitos contra la Administración Pública, en las modalidades de peculado y malversación, y contra la fe pública, en su modalidad de falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto. 26. Por los razones expresadas, en el caso de autos, no existe vulneración alguna de los principios y derechos mencionados por el recurrente, por cuanto se acredita que la causal de vacancia de autos, constituida por una sentencia judicial condenatoria de carácter definitivo por delito doloso con pena privativa de la libertad, la cual, además, es de naturaleza netamente objetiva y ha sido expedida por un juez competente en el marco de un proceso judicial regular, y en aplicación de la ley penal pertinente. 27. Así también, debe reafirmarse que este órgano colegiado, conforme a lo expuesto en los fundamentos de la resolución impugnada, realizó un análisis integral de los documentos que obran en el expediente. Merced a ello, la labor argumentativa que se desarrolló al emitir dicho pronunciamiento cumplió con las exigencias de una debida motivación fundada en hechos objetivos y datos concretos consignados en autos. 28. En suma, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para vacar a una autoridad edil, debe sustentarse, estrictamente, en la constatación de la existencia de una sentencia expedida por delito doloso con pena privativa de la libertad, que concurra, en parte o en todo, con el periodo del mandato edil. En el presente caso, resulta irrefutable la existencia de la sentencia condenatoria impuesta en instancia judicial definitiva, la cual, como ya se sostuvo, constituye una causal objetiva de vacancia. 29. Por las razones expuestas, en la resolución impugnada no se ha dado ningún supuesto de actuación

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.