Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2017 (21/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Sábado 21 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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verificado en autos que el recurrente martillero púbico cumplió con efectuar el depósito del oblaje"; b) No se ha tomado en cuenta que la denunciante ha consentido las resoluciones judiciales, mediante las cuales se la ha impuesto la sanción de multa, la cual fue reducida de dos (02) a una (01) unidad de referencia procesal (URP), "en atención a la circunstancia extraordinaria que fui víctima de robo y cuya denuncia policial corre en autos del Juzgado de Pisco (...)". Asimismo, refiere que la denunciante no ha formulado ningún pedido al juez para que se remitan copias de los actuados para que se le inicie el procedimiento administrativo sancionador; c) Se le inicia un procedimiento sancionador para calificar su conducta procesal, facultad que es solo del juez como director del proceso por lo que se ha incurrido en un avocamiento ilegal; d) Que no se ha considerado la resolución judicial que redujo a una (01) unidad de referencia procesal la multa que se le impuso, no ha sido apelada y, por tanto, tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que se ha vulnerado el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e) La resolución recurrida no se ha pronunciado sobre el argumento referido al robo del oblaje del que fue víctima, lo originó que la consignación del mismo se efectúe de manera extemporánea y con sus propios recursos; Sobre la competencia de la Superintendente Nacional para resolver el recurso de apelación. Que, el artículo 3 del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos, aprobado por Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 218-2007-SUNARP/SN, establece que el Jefe de la Zona Registral Nº IX Sede Lima es competente para conocer del procedimiento sancionador seguido contra los martilleros públicos y que corresponde conocer dicho procedimiento en segunda instancia al Superintendente Nacional de los Registros Públicos o al funcionario de la SUNARP al que delegue esta competencia; Que, teniendo en consideración lo establecido en la norma citada precedentemente, corresponde a este Despacho resolver el recurso de apelación formulado por el señor Carlos Alberto Gonzales Barzotti contra la Resolución Jefatural Nº 323-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/ JEF; Evaluación de los argumentos formulados a través del recurso de apelación. Que, el recurrente argumenta en su defensa que no ha incumplido lo establecido en el numeral 10 del artículo 16 de la Ley Nº 27728; pues, conforme se desprende de los actuados judiciales ha efectuado el oblaje; Que, sobre este argumento, es necesario precisar que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, no se discute si el señor Carlos Alberto Gonzales Barzotti efectuó o no el oblaje, sino si cumplió con efectuarlo dentro del plazo previsto en la norma que regula la actividad del Martillero Público; o, si existe una causa que justifique la demora en el cumplimiento de dicha obligación, que lo exima de responsabilidad; Que, según lo señalado por el recurrente y del contenido de las resoluciones recaídas en el proceso judicial seguido por el Banco de Crédito del Perú contra doña Patricia Lilian Ojeda Mellado y el señor Alejandro Sebastián Sencca Soto, ante en el Juzgado Civil de Pisco (que en copia obran en el expediente administrativo), ha quedado establecido que el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti efectuó el oblaje fuera del plazo de diez (10) días improrrogables contados desde el acto del remate o subasta; Que, dicha situación ha quedado corroborada al efectuar el cómputo del plazo transcurrido entre la fecha en que se llevó a cabo el remate, en segunda convocatoria, [03 de setiembre de 2015] y la fecha de la Resolución Nº 24, en mérito de la cual el Juzgado requirió al señor Carlos Alberto Gonzales Barzotti para que cumpla con efectuar la rendición de cuentas y se le impuso una multa

ascendente a dos (02) Unidades de Referencia Procesal (URP) [02 de noviembre de 2015]; Que, en consecuencia, ha quedado acreditado que el recurrente efectuó la rendición de cuenta fuera del plazo previsto en el numeral 10 del artículo 16 de la Ley Nº 27728, del Martillero Público, acreditándose la falta que se le imputó por el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicha disposición normativa; Que, para desvirtuar al incumplimiento, el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti ha alegado en su defensa que fue víctima de un robo del oblaje y que tuvo que hacer uso de sus propios recursos para presentar la rendición de cuentas al órgano jurisdiccional. Además, ha señalado que la resolución recurrida es nula por no haberse pronunciado sobre este aspecto; Que, evaluados los descargos del Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti se advierte que el referido argumento fue propuesto de la siguiente manera: "señalar, que el Colegiado Superior de la Corte Superior de Justicia de Pisco, dispuso la reducción de la multa por considerar que fue víctima de robo en el espacio de tiempo para informar (...)"; Que, ahora bien, de la lectura de la Resolución Nº 02 del 20 de abril de 2016, emitida por la Sala Superior Mixta de la Provincia de Pisco, que resolvió el recurso de apelación contra la resolución, por la cual se le impuso multa equivalente a dos (02) unidades de referencia procesal al señor Carlos Alberto Gonzales Barzotti, se aprecia que no es exacto lo mencionado por el recurrente al formular sus descargos; Que, en efecto, en la citada resolución judicial se menciona que "concluido el reexamen de la apelada (...) la sanción de MULTA impuesta por el Juez (...) corresponde razonablemente a la falta de diligencia del martillero (...)" y que "el martillero pretende justificar su incumplimiento en su propia negligencia, lo que no es razonablemente aceptable"; y, respecto a la reducción de la multa, la Sala Superior Mixta de Pisco señala "que si bien el martillero público Carlos Alberto Gonzales Barzotti viene demostrando renuencia para cumplir con el mandato judicial expedido en autos, también lo es que las multas deben imponerse de manera gradual al ser progresivas (...) debiéndosele imponer una multa equivalente a Una unidad de referencia procesal, dada (sic) las circunstancias descritas más aún que este caso requiere urgencia de tutela jurisdiccional por cuanto la pretensión está referida a la adjudicación de un bien"; Que, en ese orden de ideas, el argumento formulado por el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti, en el sentido que la Sala ha estimado que el robo del oblaje del que fue víctima, le impidió rendir cuentas y depositar el saldo resultante dentro de los diez (10) días improrrogables desde el acto del remate o subasta, no puede ser estimado al resolver el recurso administrativo interpuesto contra la Resolución Jefatural Nº 323-2017-SUNARP-Z.R.Nº/JEF, por no ajustarse a la realidad; Que, el recurrente arguye que la denunciante ha consentido la resolución judicial en virtud de la cual se rebajó la multa de dos (02) a una (01) unidad de referencia procesal y no ha efectuado ningún pedido al órgano jurisdiccional para que se remitan copias de los actuados para que se le inicie el procedimiento administrativo sancionador; Que, sobre dicho argumento, se debe señalar que el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti, se inició de oficio, en mérito a la denuncia presentada por doña Margoth Rocío Bellido Euribe, en representación del Banco de Crédito del Perú; Que, en relación a este aspecto, resulta pertinente mencionar que, de conformidad con el numeral 114.1 del artículo 114 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por

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