Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2017 (21/10/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 21 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

55

CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, tiene como objeto cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro de tales derechos, y por lo tanto tiene carácter excepcional y no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta en vía de apelación. 2. En el caso concreto, el recurrente aduce que en la resolución impugnada se han vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica, señalando que al asumir el cargo de alcalde, con fecha 01 de enero de 2015, se encontraba rehabilitado, dado que la condena en cuestión se empezó a cumplir con fecha 29 de diciembre de 2011, y culminó el 29 de diciembre de 2014. 3. Cabe precisar que, conforme a las consideraciones desarrolladas en mi voto en minoría en la resolución recurrida, manifesté mi posición en el sentido de que resulta necesario para mejor resolver, que se solicite al órgano jurisdiccional competente la aclaración de la Resolución Número Dos, del 29 de enero de 2016, con relación a la fecha desde la cual opera la llamada rehabilitación de la pena principal, o de la declaración de la sentencia como no pronunciada, resultando determinante conocer dicha información a fin de evaluar si la referida condena confluye o no con el periodo actual de mandato edil de la autoridad, el cual se ubica entre el 1 de enero de 2015 y el 31 diciembre de 2018. 4. Al respecto, este colegiado electoral ha establecido en Resoluciones como la N° 0572-2011-JNE y N° 06512011-JNE, que la causal de autos se configura cuando se acredita que una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso ha concurrido, en algún momento de su vigencia, con la condición de autoridad municipal. 5. Ahora bien, en casos como el presente, donde se advierte que la condena en cuestión consiste en pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba, resulta necesario verificar la vigencia de la misma, y para tal efecto corresponde tener en consideración: a) la fecha de la rehabilitación de la condena, b) la fecha de la declaración de su extinción o c) la fecha de la declaración de que se tenga como no pronunciada, conforme se verifica en pronunciamientos anteriores de este tribunal tales como la Resolución N° 379-2010-JNE, del 14 de junio de 2010, y la Resolución N° 087-2010-JNE, del 12 de febrero de 2010. 6. Ahora bien, en el caso en concreto, se verifica que la autoridad edil, electa para el periodo de gobierno municipal 2015-2018, fue sentenciada el 29 de diciembre de 2011 a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años, el cual habría culminado el 29 de diciembre de 2014, de haberse cumplido las reglas de conducta estipuladas en la sentencia penal. 7. A tal efecto, se advierte de la Resolución Número Dos, del 29 de enero de 2016 (fojas 513 a 517), que el Primer Juzgado Mixto y Juzgado Penal Liquidador de Alto Amazonas-Yurimaguas señaló en su considerando sexto que "(...) no obra documentación alguna que acredite que el sentenciado recurrente [entiéndase Nazario Luis Peña Panduro] haya incumplido las reglas de conducta que le fueron impuestas en la sentencia, ni se le ha revocado la suspensión de la pena", y, por lo tanto, dispone se le declare rehabilitado, la restitución de sus derechos suspendidos y la cancelación de sus antecedentes, quedando subsistente la devolución del monto apropiado. 8. Al respecto, propiamente, la figura penal de la rehabilitación, prevista en el artículo 69 del Código Penal, opera en aquellos casos donde el condenado ha cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad que le fue impuesta, mientras que, para los casos contemplados en el artículo 61 de dicho cuerpo normativo, cuando la

sentencia consiste en una pena privativa de libertad suspendida en su ejecución y se dictan unas reglas de conducta al sentenciado durante un periodo de prueba, dicho cumplimiento determinará que la sentencia se tenga como no pronunciada, operando, en consecuencia, una desaparición de la condena y la cancelación de antecedentes. 9. Sin perjuicio de ello, se colige de la Resolución Número Dos, del 29 de enero de 2016, que si bien a Nazario Luis Peña Panduro se le ha declarado "rehabilitado" ­cuando bien podía operar la declaración de tener la sentencia por no pronunciada en aplicación del artículo 61 del Código Penal­, dado que no habría incumplido las reglas de conducta que le fueron impuestas en la sentencia, no obstante, dicho pronunciamiento no señala taxativamente la fecha a partir de la cual opera tal condición. 10. Sobre este punto, cabe tener presente lo expresado por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia, de fecha 21 de enero de 2014, recaída en el Expediente N° 07247-2013-PA/TC (caso Santiago Mozo Quispe), en cuyo considerando 11 señala que "(...) la rehabilitación de las penas resulta automática cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal; sin embargo, no deja de resultar cierto que la imposición de penas o medidas de seguridad es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal (artículo V del Título Preliminar del Código Penal), razón por la cual la determinación de la fecha de la rehabilitación de una condena también es facultad exclusiva y excluyente del juez penal, la cual necesariamente debe ser plasmada en una resolución judicial a efectos de disponerse la cancelación de los antecedentes penales en el Registro Nacional de Condenas". 11. En ese sentido, dado que es facultad exclusiva y excluyente del juez penal la determinación de la fecha de rehabilitación de una condena, o desde que la misma debe tenerse como no pronunciada, en mi opinión resulta necesario que se solicite al órgano jurisdiccional competente la aclaración de la Resolución Número Dos, del 29 de enero de 2016, con relación a la fecha desde la cual opera la llamada rehabilitación de la pena principal, o de la declaración de la sentencia como no pronunciada, resultando determinante conocer dicha información a fin de evaluar si la referida condena confluye o no con el periodo actual de mandato edil de la autoridad, el cual se ubica entre el 1 de enero de 2015 y el 31 diciembre de 2018. 12. Por consiguiente, dado que compete a este colegiado ordenar los actos procesales necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes y optimizando los principios de economía y celeridad procesales, en mi opinión, corresponde solicitar al órgano jurisdiccional competente, para mejor resolver, un informe del estado actual del Expediente 2008-0024-221602-JX-01-PE, y la aclaración de la Resolución Número Dos, del 29 de enero de 2016, con relación a la fecha desde la cual opera la llamada rehabilitación de la pena principal dictada en la citada resolución. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se SOLICITE a la Corte Superior de Justicia de San Martín, para mejor resolver, se informe el estado actual del Expediente 2008-0024-221602-JX01-PE, así como se solicite al órgano jurisdiccional competente la aclaración de la Resolución Número Dos, del 29 de enero de 2016, con relación a la fecha desde la cual opera la llamada rehabilitación de la pena principal dictada en la citada resolución. S.S. RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1578697-1

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.