Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2017 (21/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Sábado 21 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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arbitraria por parte de este Supremo Tribunal Electoral, habida cuenta que su pronunciamiento se ampara en el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, que lo obliga a velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral, por lo que corresponde declarar infundada el recurso extraordinario de autos. 30. Finalmente, es necesario precisar que ante la ausencia del señor doctor Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano colegiado actúa en el presente caso con los cuatro miembros restantes, cumpliendo de esta manera con el quórum legal necesario para las sesiones del Pleno. Del mismo modo, debe precisarse que, en aplicación del artículo 24 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, para la adopción de decisiones o la emisión de un fallo, se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros concurrentes, salvo que la ley disponga lo contrario. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos singulares de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Nazario Luis Peña Panduro en contra de la Resolución N° 0243-2017-JNE, del 19 de junio de 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE Marallano Muro Secretaria General Expediente N° J-2015-00124-A01 RECURSO EXTRAORDINARIO BALSAPUERTO­ALTO AMAZONAS­LORETO Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VICTOR TICONA POSTIGO, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso extraordinario presentado por Nazario Luís Peña Panduro en contra de la Resolución N° 0243-2017-JNE, de fecha 19 de junio de 2017, emito el presente voto, discrepando respetuosamente del voto en mayoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS Fundamentos de la Resolución N° 0243-2017-JNE, materia del recurso extraordinario. Mediante Resolución N° 0243-2017-JNE, de fecha 19 de junio de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), por mayoría, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marcial Tangoa Rengifo; en consecuencia, revocó el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 14-2015, del 20 de noviembre de 2015, y, reformándolo, declaró la vacancia de Nazario Luis Peña Panduro, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; dejando sin efecto la credencial emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014 y convocando a Magno Saavedra Cachique para que asuma el cargo de alcalde, completando el periodo de gobierno municipal 2015-2018. Esta decisión se

adoptó teniendo en cuenta, principalmente, las siguientes consideraciones: a) En principio, la causal de autos, que está regulada en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), determina que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante en caso de que se haya dictado en su contra una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. En este marco legal, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en las Resoluciones N° 0817-2012-JNE y N° 0320-2012JNE, ha precisado que esta causal se configura cuando en algún momento concurren la vigencia de la condena penal con la condición de alcalde o regidor. Para tal efecto, debe tomarse en cuenta la pena que el órgano jurisdiccional ha dictado básicamente y no el periodo de prueba, en razón de que la citada norma establece que la causal de vacancia de autos tiene como fundamento la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, y no el periodo de prueba, la cual puede tener un plazo diferente. b) Esta interpretación finalista de la norma busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo como lo hace un alcalde, de modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. c) Mediante la sentencia del 29 de diciembre de 2011, recaída en el Expediente N° 00649-2008-0-2208-SPPE-01, la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto condenó a Nazario Luis Peña Panduro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, como partícipe de los delitos contra la Administración Pública, en las modalidades de peculado y malversación, y contra la fe pública, en su modalidad de falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, por lo que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujeta a reglas de conducta, e inhabilitación por tres años. d) Posteriormente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, a través de la ejecutoria suprema del 29 de enero de 2014, correspondiente al Recurso de Nulidad N° 3353-2012-San Martín, declaró no haber nulidad en la mencionada sentencia, salvo en el extremo que condenó a Nazario Luis Peña Panduro como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, respecto del cual se pronunció declarando haber nulidad. e) En tal sentido, conforme al criterio expuesto, en el presente caso concurren la vigencia de la condena penal impuesta a Nazario Luis Peña Panduro, con su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, debido a que la pena privativa de la libertad de cuatro años, confirmada el 29 de enero de 2014 por la instancia suprema penal, se cumplió el 29 de diciembre de 2015, mientras que el ejercicio del mandato del citado alcalde se ubica en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 diciembre de 2018. Por consiguiente, se advierte la concurrencia entre los periodos de la sentencia condenatoria impuesta y del mandato como autoridad municipal. f) Respecto a la existencia de rehabilitación a favor del sentenciado, siguiendo el criterio establecido en las resoluciones N° 572-2011-JNE, N° 745-2011JNE, N° 817-2012-JNE, N° 1074-2013-JNE, N° 6092013-JNE y N° 141-2014-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en mayoría) reitera que ni la rehabilitación penal ni el transcurso del periodo de prueba, regulados en los artículos 61 y 69 del Código Penal, tienen repercusión en los procedimientos de suspensión o vacancia relacionados con la imposición de sentencias condenatorias, puesto que la causal se agota con la constatación de la existencia de una condena en segunda instancia (para la suspensión) o de una condena firme consentida o ejecutoriada (para la vacancia), sin considerar que el condenado sea después rehabilitado o haya transcurrido el periodo de prueba. Es decir, que ni la rehabilitación ni la declaración de la pena como no pronunciada extingue la causal de autos. Lo que importa es que la pena emitida esté vigente, aunque sea en una parte, durante el mandato municipal de la autoridad cuestionada.

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