Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2017 (21/10/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Sábado 21 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

51

un recurso extraordinario queda supeditado únicamente a la posible existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en el trámite o resolución del recurso de apelación. Respecto del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". 4. En cuanto al primero de los derechos referidos, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 5. Respecto a su ámbito de aplicación, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso, sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 6. Así, el debido proceso es un derecho fundamental que se compone de dos dimensiones, una procesal y otra sustantiva. La primera está vinculada con el derecho de toda persona de acudir a una autoridad competente para que resuelva un conflicto de intereses o una situación de incertidumbre con relevancia jurídica, dentro de las máximas condiciones posibles de igualdad y justicia, y en un plazo razonable; mientras que la segunda dimensión está referida al derecho de todo ciudadano de evitar cualquier comportamiento arbitrario por parte de quien ejerza autoridad, sea este un poder público o privado. 7. En cuanto al segundo, el Tribunal Constitucional reconoce a la tutela procesal efectiva, como un derecho fundamental en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC). 8. Esta última consideración, se cimenta en que ningún derecho, incluso los fundamentales, es absoluto, ya que todo derecho admite límites en su ejercicio, los cuales pueden ser internos o externos, según estos estén vinculados con su propia naturaleza o contenido, o se encuentren en relación con otros derechos fundamentales o bienes jurídicos constitucionalmente protegidos; y que por ello el criterio de razonabilidad permite evaluar en cada caso si la eventual restricción en el ejercicio de un derecho fundamental es admisible o válida bajo los parámetros exigidos por la norma constitucional. Análisis del caso concreto 9. Antes de entrar en el análisis del caso de autos, es menester precisar que en el considerando 15 de la resolución recurrida aparece una cita con un error material. En tal sentido, donde dice "N° 817-2011-JNE", debe decir "N° 817-2012-JNE", tal como fue consignada en el considerando 3 de la misma resolución.

10. En principio, cabe señalar que este órgano colegiado, conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 al 7 y 12 al 15 de la resolución cuestionada, realizó una evaluación integral de la documentación que obran en el expediente, de acuerdo a las normas aplicables de la materia electoral. Merced a ello, la labor argumentativa que desarrolló al emitir dicho pronunciamiento cumplió con las exigencias de una debida motivación fundada en datos objetivos consignados en autos. 11. Asimismo, se advierte de autos que, aunque el recurso extraordinario presentado manifiesta fundamentarse en la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, de la lectura de los argumentos que lo sustentan, se puede apreciar que el recurrente pretende, esencialmente, que se efectúe una reevaluación de la controversia jurídica resuelta por este Supremo Tribunal Electoral a través de la resolución impugnada decisión adoptada por este con relación a la vacancia de la autoridad municipal incursa en la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 12. En tal sentido, atendiendo a la excepcionalidad del recurso extraordinario, la pretensión de que se realice un reexamen o nuevo análisis de los medios probatorios evaluados oportunamente por este colegiado electoral no puede ser estimada. No obstante, sin perjuicio de lo expresado, este colegiado electoral considera pertinente exponer algunos argumentos complementarios a la resolución impugnada y que tiene relación con los argumentos vertidos por en el recurso de autos. 13. En primer lugar, se advierte que el recurrente aduce que en la resolución impugnada no se tomado en cuenta los principios de legalidad, pues se habría actuado arbitrariamente al aplicar una norma que no está vigente. 14. En relación a ello, es menester señalar que la norma aplicada al presente caso es la contenida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, la cual establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante en caso de que cuente con una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. La aplicación de esta norma no puede constituir un acto arbitrario, puesto que existe y está vigente en razón de no haber sido derogada por ley alguna. 15. En segundo lugar, en lo concerniente a que tampoco se habría considerado el principio de seguridad jurídica, debe reafirmarse que la mencionada norma indica que el hecho reprochable consiste en que la autoridad municipal cuente con una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad y la consecuencia de ello es que se declare la vacancia de la autoridad municipal. Por consiguiente, no se afecta el referido principio, ya que el alcalde o regidor que cuenta con una sentencia condenatoria firme está en la posibilidad de predecir la consecuencia que su situación jurídica produce en el ámbito electoral. 16. Así pues, en el caso concreto, el 29 de enero de 2014, a través del Recurso de Nulidad N° 3353-2012, la Corte Suprema de Justicia de la República declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia condenatoria emitida el 29 de diciembre de 2011 que le impuso a Nazario Luis Peña Panduro cuatro años de pena privativa de la libertad por delito doloso. En consecuencia, con la emisión de la citada ejecutoria suprema, la sentencia condenatoria impuesta quedó firme, por lo que el impugnante tenía pleno conocimiento de que, incluso, tenía impedimento para postular como candidato a cargo público alguno proveniente de elección popular, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10, literal b, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con el artículo 6, literal a, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales. 17. En tercer lugar, en lo que respecta al argumento respecto a que se debió aplicar lo dispuesto por el artículo 139, inciso 11, de la Carta Fundamental, cabe precisar que dicha norma establece, claramente, que es un principio y derecho de la función jurisdiccional "la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales". 18. Al respecto, si bien este dispositivo constitucional está directamente relacionado con la administración de justicia ordinaria ejercida por del Poder Judicial, también podría ser aplicado por el Jurado Nacional de

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.