Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2017 (25/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Miércoles 25 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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0387-2016-MINAGRI; 0388-2016-MINAGRI; 0392-2016MINAGRI; 0393-2016-MINAGRI; 0395-2016-MINAGRI; 0396-2016-MINAGRI; 0398-2016-MINAGRI; todas de fecha 21 de julio de 2016, mediante las cuales se aprobaron los respectivos proyectos de reconversión productiva agropecuaria a favor de las indicadas asociaciones; Que, mediante Cartas, las mencionadas once asociaciones emplazadas con el pedido de nulidad, absolvieron con idéntico tenor el traslado conferido, expresando, entre otros argumentos, los siguientes: a) Es cierto que en su zona no se cultiva arroz, ya que son productores agropecuarios de frejol maíz, lo que está acreditado con la verificación de campo realizada por AGROIDEAS según consta en el expediente de aprobación. b) Que se ha obviado el Informe 0079-2016-MINAGRIDVPA-DGPA/DIPNA, donde se considera que los Programas y Proyectos de Reconversión Productiva "Se pueden ampliar a más cultivos", por ende no solo se comprende arroz. c) Respecto a la disponibilidad del recurso hídrico, señalan que la Resolución Jefatural N° 009-2015-MINAGRI-PCC, de fecha 12 de marzo de 2015, indica que los beneficiarios deben tener la calidad de productores agropecuarios, que en sus casos se acredita con el Informe de Verificación de campo y opinión técnica favorable que corren en los expedientes, no la exigencia de la existencia del recurso hídrico. d) Indican que ni la Ley, el Reglamento de Reconversión Productiva Agropecuaria ni la Resolución Jefatural N° 009-2015-MINAGRI-PCC, expresa o tácitamente indican que se debe acreditar la disponibilidad del recurso hídrico como requisito previo para la aprobación del pedido de reconversión, sin embargo si cuentan con dicha documentación. e) Solicitan la nulidad de todo lo actuado por Agroideas, debido a que no participaron en la verificación de campo efectuado por el señor Miguel Cañamero Kerla, en base a lo cual se ha pedido la nulidad de las Resoluciones Ministeriales. f) Que el Reglamento de la Ley N° 29736, aprobado mediante D.S. N° 019-2014-MINAGRI, así como la Ley referida no indican la etapa de reevaluación, y que al no estar previsto legalmente, resulta ilegal la realizada por lo que corresponde se ejecute las respectivas Resoluciones Ministeriales. g) Que las Resoluciones Ministeriales materia de la petición de nulidad, tienen la calidad de firmes y por ende es prohibido luego de transcurrido un año de expedidas, que AGROIDEAS solicite las nulidades de las mismas, no siendo aplicable la modificación del plazo de dos (02) años previsto en el TUO de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, ya que no se puede aplicar de manera retroactiva, debiendo aplicarse el Texto de la Ley N° 27444 antes de su modificatoria; Que, a efectos de resolver la solicitud de nulidad de oficio, planteada por el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, respecto de las Resoluciones Ministeriales Nos. 0385-2016-MINAGRI; 0386-2016-MINAGRI; 0387-2016-MINAGRI; 0388-2016-MINAGRI; 0392-2016MINAGRI; 0393-2016-MINAGRI; 0395-2016-MINAGRI; 0396-2016-MINAGRI; 0398-2016-MINAGRI, y la oposición a ella, planteada por los beneficiarios de las citadas Resoluciones Ministeriales, corresponde que previamente se determine el marco del procedimiento administrativo que se debe aplicar a los hechos debatidos. En este sentido cabe precisar que la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y su modificatoria es una norma de orden procesal en sede administrativa. Que, en dicho sentido, la regla general en materia procesal es que las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, salvo disposición en contrario. En este contexto, iniciado el procedimiento por parte de las distintas Asociaciones referidas en los considerandos precedentes, solicitando Pedidos de Reconversión Productiva Agropecuaria, dichos procedimientos concluyeron con la expedición de las respectivas resoluciones ministeriales, accediendo a tales

pedidos; por lo tanto, en esta etapa de ejecución de los proyectos de reconversión aprobados, corresponde aplicar las normas procedimentales que están vigentes en este momento, por lo cual a la fecha que se emite el Informe N° 008-2017-MINAGRI-PCC-ATL, esto es, el día 23 de mayo de 2017, sustento del Oficio N° 265-2017-MINAGRI-PCC de fecha 07 de junio de 2017, mediante el cual el Jefe del Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, solicita se declare, de oficio, la nulidad de las citadas resoluciones ministeriales, con lo cual se da inicio a este nuevo procedimiento, y siendo así; corresponde aplicar el numeral 211.3 del artículo 211 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado el día 22 de diciembre de 2016 por el Decreto Legislativo N° 1272, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017JUS, el mismo que señala que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (02) años, contado a partir de la fecha que hayan quedado consentido; por lo tanto el argumento de las asociaciones respecto a que prescribió el plazo para que la administración pueda pedir, de oficio, la nulidad de las respectivas resoluciones ministeriales, al haber transcurrido más de un año de haber sido expedidas resulta infundado, ya que aplicando la norma acotada, la nulidad de oficio prescribiría el día 21 de julio de 2018, tanto más que al entrar en vigencia la modificatoria acotada el plazo de prescripción aún no había vencido; Que, por si fuera poco, cabe precisar que el literal f del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2014-MINAGRI, establece que el Pedido de Reconversión Productiva Agropecuaria, es la solicitud efectuada por los productores para acogerse a los alcances de la Ley y el presente Reglamento. Posee carácter de petición de gracia, de conformidad con el artículo 112 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En dicho sentido, si tomamos en cuenta la definición de la petición de gracia, contenido en el numeral 111.1 del artículo 111 de la referida Ley 27444, entendido como "(...) el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular;" por consiguiente, tomando en cuenta lo glosado, siendo un acto discrecional de libre apreciación o prestación de un servicio, con mayor razón la administración tiene la potestad de revisar su decisión de libre apreciación y discrecionalidad, expresada, en este caso, a través de las citadas Resoluciones Ministeriales submateria, cuando se acusa que en la base de su decisión graciable, supuestamente, se sustentó en hechos y datos ajenos a la realidad, por lo tanto, los mismos, bajo este supuesto, distorsionaron la voluntad del otorgante del acto graciable; por lo que con mayor razón es pertinente efectuar una revisión de las respectivas Resoluciones Ministeriales de cara a lo actuado; Que, descartado el argumento del vencimiento del plazo para declarar en sede administrativa la nulidad de oficio de las Resoluciones Ministeriales submateria, procedemos a analizar los argumentos de fondo que alegan las asociaciones beneficiarias de las Resoluciones Ministeriales cuestionadas, con las cuales sustentan su pedido para que se desestime el pedido de nulidad de oficio efectuado por el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, esto es, que la disponibilidad del recurso hídrico no se encuentra señalado como requisito para la aprobación del pedido de reconversión productiva en la Resolución Jefatural N° 009-2015-MINAGRI-PCC, de fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual se aprueba el Instructivo para la Presentación y Formulación de Pedidos de Reconversión Productiva Agropecuaria y la Formulación, Evaluación, Aprobación y Monitoreo de Proyectos de Reconversión Productiva Agropecuaria del Programa de Compensaciones para la Competitividad de este Ministerio; así también, añaden, no se exige dicho requisito en la Ley N° 29736, Ley de Reconversión Productiva y su Reglamento, Decreto Supremo N° 019-2014-MINAGRI, asimismo, precisan que tienen la

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