Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2017 (25/10/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 25 de octubre de 2017 /

El Peruano

calidad de productores agropecuarios, lo cual lo acreditan con el Informe de Verificación de campo y opinión técnica favorable que corren en los expedientes; sin embargo no han aportado ninguna verificación de campo nueva o inspección técnica en cada uno de los predios que son materia de la reconversión productiva aprobados por las distintas Resoluciones Ministeriales submateria, con los cuales pudieran enervar a los informes de campo que sustentan el pedido de nulidad efectuado por el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego respecto de dichas Resoluciones Ministeriales, solo se han limitado a atacarlas por cuestión formal y de procedimiento, señalando que no fueron convocados al momento de llevarse a cabo las mismas; Que, en este contexto, absolviendo los descargos presentados por las Asociaciones respecto a la inexistencia del requisito de la disponibilidad del recurso hídrico, para acceder a la reconversión productiva, el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, se ratifica en la potestad que tiene para realizar la supervisión de la ejecución de los proyectos de reconversión productiva agropecuaria tanto más que previamente al desembolso del financiamiento debe existir informe previo por parte de la supervisión que le compete a dicho Programa del Ministerio, además de ello, señala que por jerarquía de normas prima la Ley N° 29736, Ley de Reconversión Productiva y su Reglamento, Decreto Supremo N° 019-2014-MINAGRI, frente a lo que señala la Resolución Jefatural N° 009-2015-MINAGRIPCC, en la cual se apoya las diversas Asociaciones involucradas en este procedimiento, para contradecir el pedido de nulidad de las Resoluciones Ministeriales submateria; Que, al respecto, cabe señalar que el Artículo 5 de la Ley N° 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria señala cinco (05) componentes de dicha reconvención: i) Componente de Inversión; ii) Componente de tecnología; iii) Componente de Comercialización, y iv) Componente de evaluación; y señala que estos componentes se complementan con otros que establecen el reglamento de la presente Ley o que determinen los respectivos órganos responsables de acuerdo a sus posibilidades financieras. Que, en el rubro del Componente tecnológico a que nos hemos referido en el considerando inmediato anterior se establece "el cambio o mejoramiento del sistema de riego, lo cual es concordante con el tercer párrafo del artículo 8 de la citada Ley de Reconversión Productiva, que establece "(...) Los programas y proyectos de reconversión productiva agropecuaria toman en cuenta obligatoriamente la conservación del suelo, la utilización eficiente del agua, el cambio climático y las recomendaciones contenidas en las Buenas Prácticas Agrícolas"; disposiciones que a su vez son compatibles con el literal d del artículo 5 del Reglamento de la Ley N° 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2014-MINAGRI, el cual establece que todo proceso de reconversión productiva agropecuaria se enmarca en los siguientes lineamientos "(...) d) uso eficiente de los recursos hídricos"; asimismo debe tomarse en cuenta que la Resolución Jefatural N° 009-2015-MINAGRI-PCC, se establece que su base legal, entre otras normas, lo constituyen tanto la Ley citada N° 29736 como su Reglamento, por consiguiente están implícitamente contenidas en la citada Resolución Jefatural; Que, por lo tanto, en dicho contexto normativo, no es correcto afirmar que la disponibilidad del recurso hídrico, para dar viabilidad a los proyectos de reconversión productiva, no está considerado dentro del marco legal que regula los programas o proyectos de reconversión productiva, ya que si bien expresamente no se menciona que constituye requisito previo para la viabilidad de los mismos, el concepto "disponibilidad de recurso hídrico", resulta intrínseco a la reconversión productiva que se apruebe, y lo es porque tanto en la propia Ley N° 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, como en su Reglamento y en la propia Resolución Jefatural N° 009-2015-MINAGRI-PCC que aprueba el Instructivo para la Presentación de Pedidos de Reconversión Productiva Agropecuaria y la Formulación, Evaluación, Aprobación y Monitoreo de Proyectos de Reconversión Productiva

Agropecuaria del Programa de Compensaciones para la Competitividad; sí se contempla el uso del recurso hídrico para estos efectos, tal como lo hemos analizado en el penúltimo y último considerando inmediatamente anterior a este; Que, por si fuera poco lo anotado, cabe agregar que el artículo 42 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, establece que el uso productivo del agua consiste en la utilización de la misma en procesos de producción o previos a los mismos. Se ejerce mediante derecho de uso de agua otorgados por la Autoridad Nacional; norma esta que es concordante con el numeral 61.1 del artículo 61 del mismo cuerpo normativo, que dispone que el "El uso productivo del agua consiste en la utilización con carácter exclusivo de los recursos hídricos, como insumo para el desarrollo de una actividad económica. Para ejercer este uso se requiere de licencia, permiso o autorización de uso de agua otorgado por la Autoridad del Agua. Es decir, es de suma lógica y consustancial que para ejercer actividad productiva agrícola se requiere agua; y su uso debe ser autorizado por la Autoridad competente, por lo cual resulta ilógico suponer que en estos casos concretos de reconversión productiva agrícola de que tratan las referidas resoluciones ministeriales submateria se pudiera realizar actividad agrícola sin acreditarse previamente, como dice la Ley de Recursos Hídricos, la autorización del uso del agua para estos fines, tal como al final se deja entrever de los escritos presentados por las distintas asociaciones beneficiarias de las resoluciones ministeriales submateria; En dicho sentido, cabe precisar el artículo 1 de la Ley N° 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, establece que es de interés nacional y prioritaria la reconversión productiva agropecuaria en el país, como política permanente del Estado en los tres niveles de gobierno; y, el artículo 2 dispone que la reconversión productiva agropecuaria es el cambio o transformación voluntaria hacia una producción agropecuaria diferente a la actual, busca innovar y agregar valor a la producción mediante la utilización de sistemas tecnológicos eficientes en toda la cadena productiva. Se aplica a través de programas y proyectos de reconversión productiva promovidos y ejecutados por el Estado, en los tres niveles de gobierno, y los agricultores, de acuerdo a las prioridades productivas aprobadas por el titular de cada nivel de gobierno responsable, conforme a ley; Que, de lo anotado se advierte que al expedirse las resoluciones ministeriales se ha contravenido tanto la Ley N° 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2014-MINAGRI, por cuanto entre los objetivos y fines de la reconvención productiva agropecuaria, previsto en el literal a del artículo 3 de la referida Ley, está el de promover el desarrollo del sector agropecuario en forma sostenible y rentable, sin embargo de acuerdo con el Informe Técnico N° 738-2017-MINAGRI-PCC-UM, se alerta que en el caso de los 09 planes de reconversión productiva en Olmos aprobados mediante el mismo número de resoluciones ministeriales antes mencionadas, no se cuenta con la disponibilidad suficiente del recurso hídrico y que de implementarse dichos planes de negocios se corre el riesgo de una pérdida de Veinticinco Millones Sesenta y Siete Mil Seiscientos Diez y 00/100 de Soles (S/ 25 067 610,00) con lo cual se ha vulnerado el artículo 42 y el numeral 61.1 del artículo 61 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, así como el artículo 3 y el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley N° 29736 Ley de Reconvención Productiva Agropecuaria, el literal d) del artículo 5, artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N° 019-2014-MINAGRI, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley N° 29736; Que, así también se ha demostrado con el Informe N° 008-2017-MINAGRI-PCC-ATL, que a su vez, recoge los Informes: N° 738-2017-MINAGRI-PCC-UM, N° 035-2017-MINAGRI-PCC-UP y 002-2017-MINAGRI-UM/ MCK, que pese a haberse aprobado la reconversión productiva agropecuaria de cultivos de arroz en predios ubicados en la ciudad de Olmos, en dicha zona no se cultiva dicho producto, asimismo se ha evidenciado que en la mayor parte de los terrenos, de los nueve (09) planes de reconversión aprobados, tienen condición

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