Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2017 (20/09/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de setiembre de 2017 /

El Peruano

de defensa y el debido proceso; mientras que, por otro lado, el municipio mediante Oficio N° 504-2017-SG-MDCH (fojas 269), remitió el cargo de notificación diligenciado de dicho acuerdo de concejo dirigido al regidor afectado. Al respecto, se aprecia lo siguiente: a. A fojas 274, obran dos constancias de visita; la primera, de fecha 24 de noviembre de 2016, y la segunda, de fecha 25 de noviembre de 2016. En ambas figura como notificador: José Anntonio. Una rúbrica. 80325640. b. A fojas 270, obra la Notificación S/N-SG/MDCH del referido acuerdo de concejo, cuya diligencia se realizó el 28 de noviembre de 2016, bajo puerta, por no encontrarse el destinatario, consignándose las características del inmueble y un número de suministro. Rúbrica. Nombre: José Anntonio. Doc. de Ident.: 80302702 2. Al haber sido uno de los fundamentos del recurso de apelación, la falta de notificación del acuerdo de concejo, corresponde verificar el contenido del cargo de notificación remitido por la municipalidad. 3. En principio, se parte de la idea de que la notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. Así, el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, prescribe en el artículo 155 que: "El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. [...] Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados". 4. Al observar el contenido de la constancia de notificación, se advierte que obran dos constancias de visita (preaviso), no obstante que el artículo 21, numeral 21.5, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, LPAG) establece la realización de un solo preaviso: "En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente". Además, de ello, se aprecia en dichos documentos rúbricas muy similares e igualdad de prenombres "José Anntonio", sin embargo, en las constancias de visita figura el número "80325640", que correspondería a su DNI, y en la constancia de notificación sí precisa Documento de Identidad "80302702". Ante dicha discrepancia, frente a los mismos prenombres y similitud de rúbrica consignados, se efectúa la búsqueda en el Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, constatándose que el DNI N° 80325640, corresponde a la ciudadana María Jesús Sánchez Linares, y el DNI N° 80302702 pertenece al ciudadano Rosas Laura Bolívar. 5. Es así que al no causar convicción de los datos de la persona que habría realizado la diligencia, quien sería el primer llamado a dar fe de la diligencia de notificación, y que, como consecuencia, genera cuestionamientos sobre la notificación del Acuerdo de Concejo N° 067-2016MDCH, resulta atendible la posición del impugnante. Respecto de la suspensión por comisión de falta grave 6. La suspensión consiste en el alejamiento temporal, por decisión del concejo municipal, del cargo de alcalde o regidor, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. 7. La LOM establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. En su artículo 25, numeral 4, prescribe que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC. 8. El artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es una de las atribuciones del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Este reglamento debe tipificar las causales consideradas como faltas graves, con una

descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción; así como también determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 9. En este sentido, para que pueda disponerse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta, cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma: a. Si el RIC ha sido aprobado y publicado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito de los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que, con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b. Si la conducta imputada se encuentra clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG. Sobre el cumplimiento del principio de tipicidad por parte del RIC 10. Mediante Ordenanza N° 265-MDCH, de fecha 21 de enero de 2015 (fojas 228 a 248), se aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, el que fue publicado en el diario oficial El Peruano, el 11 de febrero de 2015, conforme a la correspondiente Separata de Normas Legales, en consecuencia, al darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9, numeral 12, y 44, de la LOM, corresponde continuar con el análisis del cumplimiento del principio de tipicidad en dicho dispositivo legal. 11. En cuanto al principio de tipicidad, se exige que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipificado en el RIC como falta grave. Asimismo, para que se tenga por respetado dicho principio, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse entre estas, precisamente, la sanción de suspensión. 12. El regidor Roberto Ricardo Prieto Tapia ha sido sancionado con una suspensión en su cargo por el plazo de seis (6) meses, por infringir el artículo 11, numerales 14 y 15, del RIC. Si bien al remitirnos a su contenido, las infracciones se encuentran reguladas, también lo es que en el último párrafo del mencionado artículo, se ha establecido que dichos actos de indisciplina serán sancionados con la tercera y cuarta sanción en los literales c) y d) de dicho artículo, previa votación para determinar el grado de amonestación. A su vez, los literales en referencia señalan lo siguiente: Artículo 11.- Por actos de indisciplina, los miembros del Concejo, pueden ser sancionados: [...] c. Con multa equivalente al 50% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente, la misma que podrá ser descontada de las dietas o remuneraciones que perciba el infractor. d. Suspensión hasta 04 sesiones sin goce de dieta. En la determinación precisa de la sanción, quienes deban proponerla, actuarán con el criterio de conciencia, construyendo precedente para ser aplicados en casos similares. 13. El Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico 9 ha señalado que: "No debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio,

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