Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2017 (20/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 20 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada a través de los reglamentos respectivos, como se infiere del artículo 168° de la Constitución". Es decir, el principio de legalidad exige no solo que por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas. Asimismo, el subprincipio de tipicidad o taxatividad exige que las prohibiciones que definen sanciones, sean penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. En el caso de autos, las conductas imputadas al regidor están redactadas en el artículo 11 del RIC, el cual señala: Por actos de indisciplina, los miembros del Concejo, pueden ser sancionados: [...] Falta Grave: [...] [...] 14. Conspirar, intrigar o confabular directa o indirectamente para desestabilizar a la institución y/o difamar a los miembros del Concejo o a los Funcionarios de la Municipalidad. 15. Incurrir en actos de violencia o faltamiento de palabra en agravio de los miembros del Concejo funcionarios y/o trabajadores Municipales en forma reiterativa y relevante. [...] Artículo 25: Toda investigación y vigilancia de los actos de la administración de la Municipalidad de Chorrillos que efectúen los Regidores será previamente puesta en conocimiento del Alcalde, así como de los Regidores que presidan la comisión cuya área de servicios pueda ser motivo de investigación y fiscalización. 14. En el presente caso, el principio de legalidad ha quedado satisfecho al encontrarse previstas las infracciones y sanciones en el RIC, así como también el subprincipio de tipicidad porque se ha indicado de manera precisa la definición de la conducta que la norma considera como falta. 15. No obstante ello, el RIC bajo análisis, conforme a lo citado en el considerando 12, no contempla en forma expresa una sanción de seis (6) meses para la comisión de una falta grave, sino únicamente la multa equivalente al 50% de la UIT vigente y suspensión hasta cuatro (4) sesiones sin goce de dieta, lo cual no se condice con la sanción impuesta al regidor. 16. Al haberse referido también en el dictamen del informe de la comisión de los regidores que corresponde la aplicación del artículo 25, numeral 4, del RIC, cabe resaltar que en su tenor el citado artículo no contiene numeral alguno. 17. Por otro lado, aún haya sido prevista en el RIC de la municipalidad una sanción de suspensión por seis (6) meses por la comisión de una falta grave, debe tenerse en consideración que en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que el plazo máximo de duración de la suspensión no puede ser superior a los treinta (30) días naturales, pudiéndose citar las Resoluciones N° 485-2011-JNE y N° 1095-2016-JNE, entre otras, ello en atención a criterios de proporcionalidad entre la gravedad del hecho cometido y el tiempo de duración de la sanción, así como también porque se trata del plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme al artículo 25, numeral 2, de la LOM, debiendo entenderse que este es el plazo establecido

por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil. 18. A mayor abundamiento, a efectos de determinar, si, en el presente caso, correspondería, graduar la sanción impuesta al máximo aplicable contemplado en el RIC, resulta necesario analizar los medios probatorios ofrecidos que acreditarían la conducta generadora de la causal de suspensión. 19. Reproducido el CD, anexo del Oficio N° 329-2016-SG-MDCH (fojas 4), el cual contiene la grabación de los actos ocasionados en la urbanización Villa Marina del distrito de Chorrillos, se visualizan 10 videos y 9 imágenes referidos a la manifestación de un grupo de personas, algunos de ellos, vociferando la defensa del parque de dicha localidad, otros, con pancartas, rodeados por efectivos policiales, pretendiendo el restablecimiento del orden; sin embargo, el regidor Roberto Ricardo Prieto Tapia únicamente ostenta la calidad de testigo presencial, sin interactuar con los manifestantes, vale decir, en este medio probatorio, no se observa la comisión de las conductas imputadas al regidor, tales como conspiración, intriga o confabulación directa o indirecta para desestabilizar a la institución y/o difamar a los miembros del concejo o a los funcionarios de la municipalidad; así tampoco, se verifica que dicho regidor, en este concreto acto, haya incurrido en actos de violencia o faltamiento de palabra en agravio de los miembros del concejo, funcionarios y/o trabajadores municipales en forma reiterativa y relevante. En cuanto al argumento tantas veces mencionado por parte del concejo distrital, de que el regidor cuestionado se arrogó la representación de la municipalidad ante dicho acto, sin contar con la autorización del alcalde; tal como se ha señalado, líneas arriba, no se observa que el regidor haya ejercido representación alguna, porque no efectuó declaraciones ante las personas convocadas, que demuestre una posición a favor o en contra, lo que tampoco podría determinar si, finalmente, estaba realizando actos propios de su función de regidor. 20. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye, en primer lugar, que la sanción de suspensión por seis (6) meses por la comisión de falta grave no se encuentra expresamente regulada en el RIC de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, aprobado por Ordenanza N° 265-MDCH, y, en segundo lugar, aún fuere el caso de que, por defecto, se adecúe la sanción impuesta al máximo aplicable, en el medio probatorio ofrecido, no se constata la comisión de las conductas imputadas al regidor afectado, motivo por el cual corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo que resolvió suspender a Roberto Ricardo Prieto Tapia, regidor de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, y reformándolo declarar infundada la suspensión de su cargo, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. Cuestión adicional 21. Por último, cabe resaltar que, conforme a lo señalado en el artículo 25 de la LOM, el Jurado Nacional de Elecciones, en todos los casos, expide las credenciales a que haya lugar; en tal sentido, al verificarse de autos que la sanción de suspensión fue ejecutada en forma inmediata por el concejo distrital desde el momento en que se le sancionó al regidor, conforme a lo indicado en el acápite IV "De las Contestaciones" del Dictamen N° 001-2017-COMISION-REG-MDCH (fojas 91 a 103), sin haberse previamente puesto en conocimiento de este órgano electoral el procedimiento realizado a efectos de formalizar la suspensión, se determina que no se ha observado el trámite establecido por ley, toda vez que el regidor afectado debió permanecer en funciones hasta que el Jurado Nacional de Elecciones convoque al accesitario otorgándole la credencial que lo faculte como tal; en consecuencia, corresponde no solo exhortar al Concejo Distrital de Chorrillos para que en lo sucesivo den cumplimiento a las disposiciones contenidas en la LOM al tramitar procedimientos de suspensión, particularmente, en lo referido a su ejecución, sino también remitir copia

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