Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2018 (12/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Jueves 12 de abril de 2018

NORMAS LEGALES
IV. ANÁLISIS

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VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL), contra la Resolución de Gerencia General N° 00019-2018-GG/OSIPTEL, en el Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS) iniciado por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 3° del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (TUO de las Condiciones de Uso), aprobado por Resolución de Consejo Directivo N°138-2012-CD/OSIPTEL; por cuanto, habría incumplido lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 12° y el actual artículo 12-A°1 de la mencionada norma. (ii) El Informe Nº 90-GAL/2018 del 2 de abril de 2018, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y; (iii) El Expediente Nº 00016-2017-GG-GSF/PAS y el Expediente N° 00149-2016-GG-GFS. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Con Resolución de Gerencia General N° 002672017-GG/OSIPTEL de fecha 27 de noviembre de 2017, se sancionó a AMÉRICA MOVIL con una multa de cincuenta y cinco y ocho décimas (55.8) de UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3° del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/ OSIPTEL; por cuanto incumplió lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 12° y el actual artículo 12°- A de la mencionada norma. 2. Con fecha 21 de diciembre de 2018 AMERICA MÓVIL presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General N° 00267-2017-GG/ OSIPTEL. 3. Mediante Resolución de Gerencia General N° 00019-2018-GG/OSIPTEL de fecha 31 de enero de 2018, la Gerencia General resolvió el Recurso de Reconsideración declarándolo infundado. 4. El 22 de febrero de 2018, AMERICA MÓVIL presentó Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General N° 00019-2018-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACION DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: DE

1. Sobre la vulneración al Principio del Debido Procedimiento Administrativo AMERICA MÓVIL señala que la imputación de cargos se sustentó en el Informe N° 0023-GSF/SSDU/2017 y los supuestos incumplimientos se detallaron en el Anexo 04 adjunto a dicho informe, el cual presentaría serias inconsistencias que no le habrían permitido ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Asimismo, señala que el inicio del presente PAS, la resolución que le impuso la multa de cincuenta y cinco con ocho décimas (55.8) UIT y la resolución apelada resultan completamente inadecuados, debido a que los pronunciamientos ahí contenidos se encuentran sustentados en el análisis de la documentación e información proporcionada con graves inconsistencias que no le habría permitido ejercer debidamente su derecho de defensa. Agrega que en la Resolución apelada se ha señalado sin mayor análisis de fondo que solo se trata de un error numérico en la transcripción de la información obrante en los documentos que forman parte del expediente de supervisión, el cual no ha generado un cambio en el sentido o alteración del incumplimiento y/o imputación, por lo que no habría existido divergencias entre la carta de imputación y el informe de supervisión que generen duda o invaliden el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Finalmente, señala que la Gerencia General ha reconocido expresamente que lo sucedido respondió a un error en la transcripción, con lo cual resultaba aplicable la figura de la rectificación del error material prevista en el artículo 210° del TUO de la LPAG. Con relación a lo alegado por AMERICA MÓVIL corresponde analizar si el error consignado en el Informe Nº 0023-GSF/SSDU/2017 y en el Anexo 04 adjunto a dicho informe, notificados junto a la Carta de imputación de cargos, habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG2 y como consecuencia de ello no se le habría permitido ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Al respecto, de los actuados en el expediente se verifica que la GSF remitió la carta de inicio del PAS que contenía cada uno de los requisitos establecidos en el TUO de la LPAG, tales como, los hechos imputados, la calificación de infracciones, la sanción a imponer y la autoridad competente para imponer la misma; conjuntamente con el Informe de Supervisión ­que formaba parte de ella-, dado que en este último documento se desarrollaba a detalle cada obligación, los hallazgos advertidos durante la etapa de supervisión, así como, los hechos por los cuales se inició el PAS. En el Anexo 4 del mencionado informe, se apreciaba el detalle de las líneas móviles imputadas, la fecha en la que AMERICA MOVIL ejecutó las obligaciones contempladas en los artículos 12° y 12-A° y la fecha en la que debió

De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 87-2013-CD/ OSIPTEL (en adelante, RFIS), y los artículos 216º y 218º de la Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (en adelante, la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos señalados por AMERICA MÓVIL en su Recurso de Apelación son los siguientes: 1. La resolución apelada vulneraría el Principio de Debido Procedimiento Administrativo debido a que en el Informe N° 0023-GSF/SSDU/2017 y los supuestos incumplimientos que se detallaron en el Anexo 04 adjunto a dicho informe, presentan serias inconsistencias que no le habrían permitido ejercer adecuadamente su derecho de defensa. 2. La sanción impuesta vulneraria el Principio de Razonabilidad porque habrían cumplido con la finalidad de la norma, debido a que habría quedado acreditado que todas las líneas móviles prepago cuestionadas fueron retiradas de su registro de abonado prepago oportunamente.

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Dicha norma regula el procedimiento de cuestionamiento de titularidad de los servicios públicos móviles en la modalidad prepago, que se inicia con la solicitud efectuada por el presunto abonado que desconoce la contratación de dicha línea móvil, las empresas deben observar los plazos y actos que conforman el procedimiento, el cual también busca la regularización de la titularidad de la línea cuestionada, de modo tal que el correcto abonado tenga la oportunidad de mantener su servicio activo. "1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo."

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