Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2018 (12/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Jueves 12 de abril de 2018

NORMAS LEGALES

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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Confirman resolución jefatural que sancionó a martillero público con suspensión en el ejercicio de sus funciones por responsabilidad administrativa
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 058-2018-SUNARP/SN Lima, 10 de abril de 2018 VISTOS; el recurso de apelación del 27 de diciembre de 2017 interpuesto por el Martillero Público Alberto Ramos Wong contra la Resolución Jefatural N° 635-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF de fecha 11 de diciembre de 2017 y el Informe N° 214-2018-SUNARP/ OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Jefatural N° 666-2016-SUNARPZ.R.N°IX/JEF del 26 de octubre de 2016, se inició procedimiento sancionador contra el Martillero Público Alberto Ramos Wong atribuyéndosele el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos 2) y 8) del artículo 16 de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público, al no haber dado cumplimiento al mandato judicial que le ordenó devolver el monto equivalente a U.S.$ 3,600 que recibió por concepto de honorarios y por la omisión de colocar los avisos de remate en el inmueble materia de la subasta dispuesta por el órgano jurisdiccional; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 635-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 11 de diciembre de 2017, el Jefe de la Zona Registral N° IX ­ Sede Lima declaró que el Martillero Público Alberto Ramos Wong, incurrió en responsabilidad administrativa al haber incumplido las obligaciones previstas en los numerales 2) y 8) del artículo 16° de la Ley N° 27728 Ley del Martillero Público; y, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por un (01) año; Que, el 27 de diciembre de 2017, el Martillero Público Alberto Ramos Wong interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural N° 635-2017-SUNARPZ.R.N°IX/JEF, afirmando que cumplió con pegar el cartel de aviso de remate en el bien inmueble materia de ejecución, presentando tomas fotográficas que probarían tal aseveración; y, que no recibió la suma de dinero que el órgano jurisdiccional le ha ordenado (U.S.$ 3,600.00), sino la cantidad de S/ 1,100.00, la misma que ya fue devuelta al denunciante; Que asimismo, el Martillero Público Alberto Ramos Wong señala que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia al no haberse considerado que las tres sanciones que le ha impuesto la Sunarp, mediante las Resoluciones Jefaturales N° 1023-2013-SUNARPZ.R.N°IX/JEF, N° 242-2015-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF y N° 488-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF, las cuales fueron confirmadas por las Resoluciones N° 015-2014-SUNARP/ SN, N° 183-2015-SUNARP/SN y N° 304-2016-SUNARP/ SN, respectivamente, en las cuales se fundamenta la graduación de la drástica sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por un (01) año, han sido recurridas ante el Poder Judicial; Que, el 05 de febrero de 2018, el denunciante señor Piero Ytalo Sousa Donayre, en representación de doña Haydee Donayre Levano de Souza, ha presentado el desistimiento de la denuncia interpuesta contra el Martillero Público Alberto Ramos Wong, Que, mediante documento presentado el 06 de febrero de 2018, el apelante ha solicitado que la Sunarp declare concluido el procedimiento sancionador por desistimiento de la pretensión, para lo cual presente copia del documento a que se refiere el considerando anterior;

Que, la Procuraduría Pública de la Sunarp, a través del Memorándum N° 379-2018-SUNARP-ODJI/PP del 06 de febrero de 2018, da respuesta al pedido de información formulado por la Oficina General de Asesoría Jurídica, dando cuenta que los procesos judiciales iniciados por el Martillero Público Alberto Ramos Wong contra las Resoluciones N° 1023-2013-SUNARPZ.R.N°IX/JEF y N° 015-2014-SUNARP/SN (expediente N° 1768-2014-0-1801-JR-CA-07); así como contra las Resoluciones Judiciales N° 242-2015-SUNARPZ.R.N°IX/JEF y N° 183-2015-SUNARP/SN (expediente N° 07690-2015-0-1801-JR-CA-08) se encuentran en trámite; Que, asimismo, la Procuraduría Pública de la Sunarp informa, respecto a las Resoluciones N° 488-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF y N° 304-2016-SUNARP/SN. que en la mesa de partes de la Procuraduría Pública se ha realizado la búsqueda a estas resoluciones y no se encontraron registros en el sistema de seguimiento de causas; Que, al Martillero Público Alberto Ramos Wong se le ha concedido el acceso y lectura al expediente administrativo del procedimiento sancionador seguido en su contra; asimismo, atendiendo el pedido expreso del recurrente, se le ha otorgado el uso de la palabra, garantizando de esa manera su derecho de defensa y el debido procedimiento; Sobre la competencia de la Superintendente Nacional para resolver el recurso de apelación. Que, el artículo 3 del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos, aprobado por Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 218-2007-SUNARP/SN, establece que el Jefe de la Zona Registral Nº IX Sede Lima es competente para conocer del procedimiento sancionador seguido contra los martilleros públicos y que corresponde conocer dicho procedimiento en segunda instancia al Superintendente Nacional de los Registros Públicos o al funcionario de la SUNARP al que delegue esta competencia; Que, teniendo en consideración lo establecido en la norma citada precedentemente, corresponde a la Superintendente Nacional resolver el recurso de apelación formulado por el Martillero Público Alberto Ramos Wong contra la Resolución Jefatural N° 635-2017-SUNARPZ.R.N°IX/JEF; Sobre el cumplimiento de los requisitos y plazo del recurso de apelación. Que, de la evaluación del recurso administrativo interpuesto por el Martillero Público Alberto Ramos Wong, se aprecia que éste cumple con los requisitos previstos en el artículo 122 y se ha presentado dentro del plazo establecido en el artículo 216 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, por lo que corresponde darle trámite y evaluar los argumentos expuestos por el recurrente; Sobre el desistimiento administrativo sancionador. de un procedimiento

Que, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es necesario evaluar si el desistimiento de la denuncia formulada por el señor Piero Ytalo Sousa Donayre, en representación de doña Haydee Donayre Levano de Souza, es procedente; para lo cual debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 253 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG, el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia; Que, sobre este aspecto en la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador1, editada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se resalta que:

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