Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2018 (12/04/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 48

48

NORMAS LEGALES

Jueves 12 de abril de 2018 /

El Peruano

Por tanto, en aplicación del numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG; se debe aplicar la norma que resulte más favorable. En el caso concreto, al establecer el Reglamento vigente un plazo mayor para la configuración de la infracción, debe considerarse que la infracción se configuró a partir del 5 de julio de 2017; lo cual resulta relevante para la determinación de la sanción, de ser el caso; Examen de los Hechos y Descargos: El artículo 29-A de la LDPCC, establece que es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos (gastos) indicando la fuente con sustento documental, tanto para los promotores como para la autoridad sometida a revocatoria, conllevando su incumplimiento al pago de una multa de hasta treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); La norma citada involucra la observancia de tres supuestos que son concurrentes: 1) Entrega de la información; 2) La información debe estar sustentada documentalmente y 3) Que se realice en el plazo establecido; De esta forma, promueve la transparencia de los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas que realicen tanto el promotor como la autoridad sometida a revocatoria; ello con el fin de prevenir, por ejemplo, el mal uso de fondos del Estado, infiltración de dinero ilícito; es decir, en respeto al principio de transparencia, el promotor y la autoridad sometida a revocación tienen la responsabilidad y obligación de informar sobre sus ingresos y gastos efectuados durante la consulta popular de revocatoria la cual debe ser sustentada en documentos y presentada dentro del plazo establecido. Así, la norma busca no sólo la transparencia de la información y su cumplimiento no está ligado a si el promotor o autoridad obtuvo o no ingresos; sino a brindar esta información a la ciudadanía y cumplir con su responsabilidad, a través de la presentación de la rendición de cuentas a la ONPE, en el plazo establecido; Ahora bien, el ciudadano FLORES SALAZAR argumenta que no existe proporcionalidad en la sanción que se le pretende imponer, debido a que no obtuvo ingresos ni egresos; por lo que, no puede considerársele como una falta. Al respecto, el artículo 29-A de la LDPCC, crea la obligación de la presentación de la rendición de cuentas y busca transparentar dicha información; por lo que, el presunto infractor tuvo obligación de presentarla, sin importar si tuvo o no ingresos y gastos; obligación que está ligada a su entrega en un determinado plazo. En otras palabras, el cumplimiento de la norma se configura no sólo con la presentación de la información sustentada documentalmente, sino también con su entrega dentro del plazo establecido; En cuanto al desconocimiento de las normas que alega el ciudadano ERNAN ELADIO FLORES SALAZAR, resulta preciso señalar que la ONPE comunicó el plazo para la presentación de la rendición de cuentas por parte de los promotores y autoridades sometidas a revocatoria en la CPR 2017; tal como se ha precisado en los considerandos precedentes, en donde se indica que el presunto infractor tomó conocimiento de la obligación contenida en las normas a través de la Carta Nº 0005932017-GSFP/ONPE, la cual le fue notificada el 31 de mayo de 2017, conforme se observa en el cargo recepción donde figura su firma, nombre y número de Documento Nacional de Identidad; notificación que fue realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 20, numeral 20.1 y 21 numeral 21.3 del TUO de la LPAG; además de la Resolución Jefatural Nº 000063-2017-J/ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2017 y las NOTAS DE PRENSA que fueron difundidas por la ONPE los días 09 y 19 de junio de 2017; por lo cual, lo argumentado por el mencionado ciudadano, carece de sustento; En lo que concierne a la supuesta lejanía alegada, es preciso indicar que el ciudadano FLORES SALAZAR tuvo conocimiento desde el 03 de marzo de 2017 (fecha que se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Jefatural Nº 000063-2017-J/ONPE) sobre el plazo para presentar la rendición de cuentas, con lo cual tuvo el

tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias, a fin de que realice la entrega oportuna, más aún, si como él mismo señala, no obtuvo ingresos ni gastos; razón por la cual, la elaboración del informe respectivo no le demandaría mayor dificultad ni tiempo que emplear. Adicionalmente, se observa que la fecha consignada en la Carta Nº 01-2017/EEFS es del 12 de julio de 2017, lo que hace suponer que al ciudadano le tomó un (01) día para presentar la rendición de cuentas en la ORC Huaraz. Por tanto, lo señalado por el ciudadano carece de asidero; Otro aspecto importante a tener en cuenta es que, de los ciento dieciséis (116) promotores y autoridades sometidas a revocación y por ende obligados a presentar la rendición de cuentas de aportaciones/ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral de la CPR 2017, ciento ocho (108) cumplieron con presentarla dentro del plazo establecido; lo cual hace suponer que tanto autoridades como promotores tuvieron conocimiento oportuno de tal obligación; Por ello, los argumentos sostenidos por el ciudadano ERNAN ELADIO FLORES SALAZAR no justifican legalmente la falta de presentación de la rendición de cuentas, habiéndose llegado a determinar que no cumplió con presentarla dentro del plazo establecido; De los eximentes contenidos en el TUO de la LPAG Tal como se aprecia en autos, el señor ERNAN ELADIO FLORES SALAZAR, presentó la rendición de cuentas de ingresos y egresos a través de la Carta Nº 012017/EEFS, la cual tiene como fecha de recepción el 13 de julio de 2017; es decir, antes que se le notifique el inicio del procedimiento administrativo sancionador incoado (25OCT2017) en su contra; El TUO de la LPAG señala en su artículo 255, que: "1) Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253º". Por ello, resulta pertinente analizar si, en el presente caso, se debe eximir de responsabilidad al señor FLORES SALAZAR por la infracción cometida debido a la no presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos, ante una presunta subsanación voluntaria; En relación a los eximentes, la administración "[...] prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no sólo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"2; En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido por la norma incumplida. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador. Así, la subsanación no sólo consiste en la adecuación de la conducta infractora a la norma, sino también implica la corrección de los efectos que derivan de esa conducta infractora; Ahora bien, la ONPE tiene como función esencial velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular en los procesos de consulta popular a su cargo. Para ello, resulta indispensable garantizar la libre participación de la ciudadanía en la vida política y, por

2

`Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General', aprobada por el Ministerio de Justicia mediante Resolución Directoral Nº 002-2017-JUS/DGDOJ.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.