Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2018 (12/04/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de abril de 2018 /

El Peruano

cumplir con ellas, conforme a lo establecido en el TUO de las Condiciones de Uso. Ahora bien, el error alegado por AMÉRICA MÓVIL, está referido al caso de las líneas en las que no se habría ejecutado la baja de acuerdo con lo establecido en el artículo 12-A° de la mencionada norma, en el que de las quinientos cincuenta y tres (553) líneas imputadas en dicho extremo, en diez (10)3 de ellas se indicó que la fecha en la que debió darse de baja los servicios era el 19 de junio de 2016, cuando debió decir 1 de junio de 2016, en ese sentido el error está referido a la fecha en que debió de darse de baja el servicio. Cabe precisar que en esos diez (10) casos se habría efectuado la baja el 3 de junio de 2016, cuando debió haberse ejecutado el 1 de junio de 2016. Por ello, considerando el plazo establecido en el artículo 12- A bajo análisis, la fecha en la que se debió ejecutar la mencionada obligación era el 1 de junio de 2016 y no el 19 de junio de 2016, lo cual era posible que sea conocido por AMÉRICA MÓVIL considerando: (i) El computo del plazo, tomando en cuenta el día (29 de abril de 2016) en que se cuestionaron la titularidad de las diez (10) líneas móviles; y, (ii) Que existían otras líneas asociadas al mismo usuario, que fueron cuestionadas en la misma fecha (29 de abril de 2016) y en las que se indicó ­de forma correcta- que la baja se debió efectuar el 1 de junio de 2016. En ese sentido, se verifica que el error numérico en la transcripción de la información obrante en los documentos que forman parte del expediente de supervisión, no ha generado un cambio de sentido o alteración del incumplimiento y/o imputación; por lo que no han existido divergencias entre la carta de imputación y el Informe de Supervisión que generen duda, confusión o invaliden el inicio del PAS. Asimismo, tampoco podría haber afectado su derecho de defensa, ya que ha quedado demostrado que el incumplimiento existió y ello no ha sido cuestionado por la empresa operadora. Finalmente, cabe resaltar lo señalado en la primera instancia que al momento del cálculo de la sanción impuesta, no se ha considerado dentro del cálculo aquellas bajas que fueron realizadas con un extemporaneidad menor a un (1) mes calendario (tal como ocurrió respecto de estos servicios), por lo que el tiempo de extemporaneidad de la ejecución de la obligación respecto de dichas líneas ­incluyendo su cambio-, no impactó en la determinación de la sanción. En tal sentido, corresponde desestimar los argumentos expuestos por AMERICA MOVIL en este extremo, ya que se ha verificado que los errores materiales consignados en el Informe Nº 0023-GSF/SSDU/2017 con relación a diez (10) líneas de un total de quinientos cincuenta y tres (553) en los que se verificó el incumplimiento al artículo 12- A no le causaron indefensión. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde a la administración tomar las medidas necesarias con el fin de no incurrir nuevamente en este tipo de errores materiales en los documentos que forman parte de los Procedimientos Administrativos Sancionadores. 2. Sobre la Razonabilidad vulneración del Principio de

se ha señalado que habría cumplido con lo establecido en el numeral (ii) del artículo 12º y con el numeral (iii) del artículo 12º ­ A del TUO de las Condiciones de Uso, en lo que respecta a retirar los datos personales del abonado del registro prepago, dentro del plazo máximo establecido en la norma. Y a partir de ello señalan que queda acreditado que todas las líneas móviles prepago cuestionadas fueron retiradas de su registro de abonado prepago oportunamente. - Los hechos imputados en el presente PAS han sido oportuna y debidamente subsanados con anterioridad a la notificación de cargos, lo cual constituye un eximente de responsabilidad. - No se ha tomado en consideración el necesario plazo de adecuación que debió otorgar el OSIPTEL con relación al numeral (i) del artículo 12º - A del TUO de las Condiciones de Uso. Con relación a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, corresponde verificar si la imposición de la sanción de cincuenta y cinco con ocho décimas (55.8) UIT resulta razonable. Al respecto, de acuerdo con el Principio de Razonabilidad regulado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa, cuando imponga sanciones o establezca restricciones a los administrados, debe adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En virtud a ello, corresponde evaluar si la primera instancia aplicó debidamente los sub principios de idoneidad y necesidad y proporcionalidad, a efectos de determinar si corresponde o no la imposición de una sanción administrativa. Asimismo, en caso se determine que corresponde la imposición de la misma, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad corresponde analizar si la sanción administrativa, por la comisión de la infracción, ha sido impuesta considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246° del TUO de la LPAG. a) A continuación se procede al análisis de los sub principios de Proporcionalidad: Con relación al Juicio de idoneidad o de adecuación, debe considerarse que la sanción administrativa tiene dos efectos, uno represivo y otro disuasivo. El efecto represivo, se entiende como un gravamen que debe ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido en una infracción administrativa. El efecto disuasivo, se entiende como el desincentivo para la comisión de futuras infracciones. Es decir, se espera que en adelante la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. El presente PAS se inició a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso; por cuanto, habría incumplido lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 12° (vigente hasta el 30 de setiembre de 2015), así como lo previsto en el actual artículo 12-A° de la referida norma incluido mediante Resolución Nº 0562015-CD/OSIPTEL. Dichas disposiciones normativas señalan lo siguiente: "Artículo 12.- Consulta de titularidad de servicios públicos móviles (...) En caso de existir cuestionamiento respecto a la titularidad de los servicios públicos móviles bajo la

Señala AMERICA MÓVIL que la imposición de la multa de cincuenta y cinco con ocho décimas (55.8) UIT vulnera a todas luces el Principio de Razonabilidad de acuerdo a lo siguiente: - Debido a que los bienes jurídicos tutelados por el anterior artículo 12º y el vigente artículo 12º -A del TUO de las Condiciones de Uso no se vieron afectados, porque cumplieron con la desvinculación efectiva de los usuarios y la regularización de la titularidad de las líneas cuestionadas. - Cumplieron con eliminar por completo la relación existente entre los usuarios y las líneas móviles aparentemente no contratadas a las que se encontraban asociados, desapareciendo con ello el riesgo de verse implicados en "posibles procesos penales" por delitos cometidos desde las referidas líneas. En el informe N° 23

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9734423XX, 9734513XX, 9748370XX, 9531583XX, 9734384XX, 9783332XX, 9734703XX, 9734700XX, 9734771XX, 9924523XX.

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