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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2018 (12/04/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Jueves 12 de abril de 2018 El Peruano / la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que adjunta el “Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador” seguido en su contra, por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de la CPR2017, en el plazo establecido por ley – Informe Nº 029-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE y anexos; a fi n que, en el plazo de cinco (05) días hábiles más cuatro (04) días calendarios por el término de la distancia, formule sus respectivos descargos. La referida carta fue recibida el 08 de febrero de 2018 por el ciudadano Soriano Delgado Salvador Muñoz, cuñado del presunto infractor; noti fi cación que fue efectuada de conformidad con el numeral 21.4 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante TUO de la LPAG; El 15 de febrero de 2018, el señor ERNAN ELADIO FLORES SALAZAR, presenta sus descargos a la documentación citada en el considerando precedente, en el cual señala lo siguiente: - No ejecutó gasto alguno como campaña en la consulta de revocatoria y tampoco percibió ingresos de ningún tipo; - Señala que se debe aplicar el principio de proporcionalidad, midiéndose el grado de intensidad de la afectación del derecho administrativo por parte del recurrente, quien no ha obtenido ingresos y egresos en el proceso de revocatoria; por lo que, no se le puede considerar como una falta que requiera una sanción no proporcional ni razonable como es de 15 UIT; II. Análisis:De las normas aplicables al presente procedimientoA raíz de la modi fi cación de las diferentes normas electorales, la ONPE, mediante Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ONPE, aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios y derogó la Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, que aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, el cual estuvo vigente hasta el 09 de febrero de 2018; Así, teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador incoado contra el ciudadano ERNAN ELADIO FLORES SALAZAR se inició estando vigente el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, y sus modi fi catorias; y, estando a la fecha pendiente de resolver, es conveniente dilucidar, en este estado, la norma adjetiva y sustantiva que se debe aplicar en el presente procedimiento; Los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, disponen que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica de manera inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes; El TUO de la LPAG señala en el numeral 5 del artículo 246 que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por –entre otros– el principio de irretroactividad; el cual prescribe que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Además, señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo cuando favorecen al presunto infractor; Sobre el particular, existen dos clases de normas: las adjetivas (procesales y/o procedimentales) y las sustantivas (materiales). El objeto de las normas adjetivas es el procedimiento en sí; es decir, la regulación de los plazos, garantías procedimentales, recursos, entre otros. En cambio, las normas sustantivas, son las que contienen las disposiciones normativas que establecen la con fi guración del supuesto típico de la infracción y la sanción ante su comisión; Así, la excepcionalidad dispuesta en el TUO de la LPAG tendría alcance sólo a las normas sustantivas (materiales) y no a las normas adjetivas (procedimentales), ya que sobre estas últimas se aplica el criterio de tempus regit actum , el cual implica la aplicación de la norma vigente cuando se realiza el acto procesal;Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha señalado en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 2928-2002-AA/TC, Nº 1593-2003-HC/TC, Nº 1805-2005-HC/TC y Nº 2906-2011-PA/TC, que el debido proceso, en su variable de respeto al procedimiento establecido por ley, garantiza que las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean alteradas o modi fi cadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modi fi cación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos”; Por ello, en el presente caso, la norma procedimental aplicable, resulta ser el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, que al ser modi fi cada por la Resolución Jefatural Nº 000215- 2017-JN/ONPE, en su artículo 85, señalaba que en la fase instructora, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios contaba con sesenta (60) días contados desde la noti fi cación al administrado de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador para emitir su informe fi nal de instrucción; mientras que, en la fase sancionadora, la Jefatura Nacional contaba con sesenta (60) días desde la recepción del informe fi nal de instrucción para resolver la aplicación de la sanción que corresponda; norma que estuvo vigente al momento que se inició el presente procedimiento; Ahora bien, respecto a la norma sustantiva aplicable al presente procedimiento, se debe proceder a analizar cuál de los reglamentos (el derogado o el vigente) resulta ser más favorable. En el caso concreto, tenemos: Reglamento derogado Reglamento vigente Obligación Art. 97: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en los períodos y plazos que establezca la ONPE.Art. 104: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en el plazo de quince (15) días posteriores al día del proceso de consulta popular de revocatorias. Sanción Art. 98: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que presentan información incompleta relativa a las aportaciones/ingresos y gastos efectuados o no presentan la rendición de cuentas en el término fi nal que establezca la ONPE conforme al artículo 97, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.Art. 105: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que no presentan rendición de cuentas en el término fi nal que establezca la ONPE conforme al artículo 104 del Reglamento, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales. De lo antes descrito, de acuerdo al supuesto de hecho típico del Reglamento derogado, el administrado tenía la obligación de presentar su rendición de cuentas hasta el día 23 de junio de 2017, conforme a la Resolución Jefatural Nº 000063-2017-J/ONPE. De no hacerlo, se confi guraba la infracción; Sin embargo, en el supuesto típico de la infracción del Reglamento vigente, el administrado ha de presentar su rendición de cuentas dentro de los quince días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta popular; es decir, hasta el 4 de Julio de 2017 1. De no hacerlo, se con fi guraba la infracción; 1 Téngase en cuenta que el 29 y 30 de junio de 2017 fueron días no laborables.