Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2018 (12/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Jueves 12 de abril de 2018

NORMAS LEGALES

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tanto, que tal participación sea en igualdad de condiciones. "[...] La igualdad es un presupuesto indispensable para la vigencia de la libertad"3; Con tal fin, todos los actores políticos han de estar sometidos a las mismas reglas y plazos establecidos por la autoridad administrativa. En caso contrario, la participación en igualdad de condiciones se vería mermada; y, junto a ello, el reflejo fiel de la libre voluntad popular en los procesos electorales, consultas populares y de referéndum; En ese entender, la obligación de presentar la rendición de ingresos y egresos en el marco de una Consulta Popular de Revocatoria tiene por finalidad, también, transparentar los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas que realicen tanto el promotor como la autoridad sometida a revocación; es decir, en respeto al principio de transparencia y de participación en igualdad de condiciones, el promotor y la autoridad sometida a revocación tienen la responsabilidad y obligación de informar sobre sus ingresos y gastos durante la consulta popular de revocatoria; En esa línea, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico Nº 6 del Expediente Nº 5652010-PHD/TC, ha precisado que: "El principio de transparencia está también directamente vinculado con otro principio básico sobre el que se asienta el Estado Democrático Constitucional. Nos referimos ahora al principio de responsabilidad. Conforme se ha advertido, "si la información fuera perfecta y el ejercicio del poder transparente, no habría necesidad de pedir cuentas a nadie. La demanda por la rendición de cuentas, la demanda por hacer transparentes hechos y razones, surge por la opacidad del poder" (Cfr. Schedler, Andreas: "Qué es la redición de cuentas", Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, México, 2004 p. 26 y 27). De ahí que resulte meridiano que, cuanto más transparente sea la gestión pública, estaremos frente a administraciones más responsables y más comprometidas con los fines públicos, puesto que el secreto, por lo general, incentiva prácticas en defensa de intereses de grupos o individuales, pero no necesariamente hacia fines públicos"; Es más, en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico 5 del mismo expediente el TC ha señalado que "[...] no cualquier información crea transparencia en el ejercicio del poder público, sino aquella que sea oportuna y confiable para el ciudadano [...]"; En tal sentido, el señor ERNAN ELADIO FLORES SALAZAR, tuvo la obligación de presentar en forma oportuna; es decir, en el plazo legalmente establecido por la ONPE, la información respecto a la rendición de ingresos y egresos (gastos) durante la CPR 2017, la misma que, luego de ser evaluada por la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, se publicaría en el portal institucional, lo que permite realizar una gestión pública transparente. Por lo que, el hecho de haberlo presentado 07 días después, no constituye la reparación de su obligación y menos ha revertido la conculcación del bien jurídico protegido que, como ya lo mencionamos, es el principio de transparencia, sino que lo único que ha logrado con su presentación fuera de plazo es cesar su conducta infractora; Por los motivos expuestos, se denota que la infracción referida a la no presentación del informe de rendición de cuentas en el plazo determinado, no es pasible de ser subsanada. Permitir una presentación tardía de la misma significaría romper el equilibrio que debe regir entre los que participan activamente en la consulta popular de revocatoria (promotor y autoridad sometida a revocatoria); hecho que es justamente lo que se trata de evitar con la norma, toda vez que, su objeto es que la ONPE pueda fiscalizar y controlar de manera oportuna su financiación. Así pues, el daño generado por esta infracción resulta irreparable; ergo, es insubsanable. Por tanto, en el presente caso no resulta de aplicación el literal f) del artículo 255 del TUO de la LPAG; En tal sentido, bajo los considerandos precedentes, se ha llegado a la convicción que el ciudadano ERNAN ELADIO FLORES SALAZAR ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 29-A de la LDPCC y el artículo 104 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado mediante Resolución

Jefatural Nº 000025-2018-JN/ONPE, por incumplimiento de la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos de la CPR 2017 y teniendo en cuenta que presentó la rendición de cuentas luego de siete (07) días de vencido el plazo establecido en el referido reglamento por la ONPE, se le debe aplicar la sanción que corresponda; De conformidad con la Tabla de Graduación de la Sanción por Incumplimiento de Presentación de la Rendición de Cuentas contenida en el artículo 105 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios vigente, para el tramo de 7 a 15 días de presentación la rendición de cuentas fuera de plazo, corresponde una multa de 15 UIT; por ello, en aplicación del Principio de Razonabilidad, contenido en el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, concierne realizar el análisis de los criterios que permitan la aplicación proporcional de la sanción. Así, en el presente caso: i) se ha probado la intencionalidad del infractor de no presentar la rendición de cuentas en el plazo establecido, puesto que conocía previamente el plazo en que debía hacerlo; ii) la detección de la infracción era alta, puesto que la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en cumplimiento de sus funciones, debía realizar el análisis y evaluación sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29-A de la LDPCC por parte de todos los promotores y autoridades sometidas a revocatoria en la CPR 2017; sin embargo, se debe tener en cuenta que: i) el beneficio ilícito obtenido de la comisión de la infracción no ha sido significativo; ii) no hubo perjuicio económico salvo el que deviene del presente procedimiento sancionador por su incumplimiento; y, iii) La demora en la entrega de la rendición fue de 7 días; es decir, dentro del margen inicial del tramo contenido en la citada tabla de graduación de la sanción. Por tales razones, al ponderarse estos criterios, en el presente caso corresponde aplicar la sanción ascendente a once (11) UIT; De conformidad con lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 5 de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la ONPE y el literal s) del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado con la Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE, y sus modificatorias; Con los visados de la Secretaría General y la Gerencia de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Primero.- SANCIONAR al señor ERNAN ELADIO FLORES SALAZAR, autoridad sometida a revocación en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria realizada el 11 de junio de 2017, con una multa de once (11) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a favor de los organismos electorales, por incumplimiento en la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y gastos de la CPR 2017 en el plazo establecido, contraviniendo el artículo 29-A de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos y los artículos 104 y 105 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ONPE. Artículo Segundo.- Notificar al señor ERNAN ELADIO FLORES SALAZAR, el contenido de la presente resolución. Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal Institucional www.onpe.gob.pe dentro del plazo de tres (3) días de su emisión. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFREDO MORA TITO Jefe(e)

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Sentencia recaída en el Expediente Nº 00018-2003-PI/TC. Tribunal Constitucional, citando a Gregorio Badeni.

1635554-1

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