Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2018 (12/04/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

42

NORMAS LEGALES

Jueves 12 de abril de 2018 /

El Peruano

"El carácter oficioso del procedimiento administrativo sancionador habilita a la autoridad administrativa a dirigir el procedimiento y ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad del caso (examen de hecho, recopilación de datos e información que considere relevante) a fin de emitir una resolución justa. De esta manera, se recoge el principio de oficialidad por el cual la autoridad administrativa, inclusive en los casos de denuncias de terceros, es la encargada de promover el procedimiento y las diligencias necesarias para tutelar el interés público involucrado." (Énfasis y subrayado agregado); Que, el profesor Juan Carlos Morón Urbina2, al respecto señala que: "A diferencia de las demás actividades de la Administración Pública, la actividad sancionadora tiene un objetivo único: ejercer la pretensión sancionadora del poder público administrativo, mediante un procedimiento especial, donde el administrado tenga las suficientes garantías para el ejercicio de su defensa."; Que, la potestad sancionador como expresión del deber de tutela del interés público que le corresponde a la Administración Pública, puede activarse, entre otras causas, por la presentación de una denuncia, pues, conforme al artículo 114 del TUO de la LPAG, todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento; Que, el antes citado autor3, al comentar el artículo 114 del TUO de la LPAG expresa lo siguiente: "[...] los procedimientos de oficio incluyen la posibilidad de que un particular inste su inicio mediante `denuncias', sin que por ello el procedimiento se convierta en uno de parte. Ello obedece a que la denuncia es solo el acto por el cual se pone en conocimiento de una autoridad alguna situación administrativa no ajustada a derecho, con el objeto de comunicar un conocimiento personal, a diferencia de la petición que es la expresión de la pretensión con interés personal, legítimo, directo e inmediato en obtener un comportamiento y resultado concreto de la autoridad, condiciones que no son exigible a los denunciantes o instigadores." (Énfasis y subrayado agregado); Que, en ese orden de ideas, se puede afirmar que un administrado no puede desistirse de la denuncia que hubiera formulado, pues no es parte del procedimiento administrativo sancionador y debido a que este se inicia de oficio con el objeto de esclarecer la verdad del caso y, de comprobarse la comisión de una infracción administrativa, ejercer la potestad sancionadora; Que, en consecuencia, el desistimiento formulado por el señor Piero Ytalo Sousa Donayre, en representación de doña Haydee Donayre Levano de Souza no puede dar lugar a la paralización o archivamiento del procedimiento administrativo sancionador que se le sigue al Martillero Público Alberto Ramos Wong; Que, cabe señalar que el numeral 198.2 del artículo 198 del TUO de la LPAG, norma en que se sustenta el desistimiento formulado por el señor Piero Ytalo Sousa Donayre, solo es aplicable a los procedimientos administrativos de parte y no a los iniciados de oficio como consecuencia de una denuncia; Que, por tales razones, se concluye que el desistimiento de la denuncia presentado por el señor Piero Ytalo Sousa Donayre, en representación de doña Haydee Donayre Levano, es improcedente, razón por la cual debe proseguirse con el trámite del procedimiento administrativo sancionador que se le sigue al Martillero Público Alberto Ramos Wong; Sobre el fondo del asunto. Que, habiéndose determinado que el desistimiento formulado por el denunciante no es procedente,

corresponde ahora evaluar las argumentos esgrimidos por el Martillero Público Alberto Ramos Wong en el recurso de apelación formulado contra la Resolución N° 635-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF. Que, el Martillero Público Alberto Ramos Wong manifiesta, con relación a las faltas que se le imputan y por las que, en primera instancia se le ha impuesto la sanción de suspensión de un (01) año en el ejercicio de sus funciones, que cumplió con pegar el cartel de aviso de remate en el bien inmueble materia de ejecución; y, que no recibió la suma de dinero que el órgano jurisdiccional le ha ordenado devolver y que asciende a U.S.$ 3,600.00), sino la cantidad de S/. 1,100.00 la misma que ya fue devuelta al denunciante. Que, al respecto, se debe mencionar que mediante la Resolución N° Sesenta y Nueve del 07 de diciembre de 2015, expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó al Martillero Público Alberto Ramos Wong que en el plazo de cinco días hábiles cumpla con devolver la suma de U.S.$ 3,600.00 que recibió por concepto de honorarios profesionales, bajo apercibimiento de imponérsele multa de una unidad de referencia procesal. Que, para adoptar dicha decisión, el Juzgado, ha considerado, conforme se señala en la Resolución N° Dos del treinta de marzo de 2018 expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Tumbes, que obra en los actuados administrativos, que "se aprecia con meridiana claridad que el Martillero Público (...) no ha cumplido con la colocación de carteles que anuncian el remate en parte visible del bien inmueble que se ha subastado" y que la certificación o constancia emitida por el Martillero Público "no acredita de manera incontrovertible la colocación de los carteles anunciando el remate se haya realizado en el mismo bien que sería rematado, por lo que concluye que el remate fue declarado nulo por falta de diligencia debida del órgano de auxilio judicial"; Que, cabe señalar que la citada Resolución N° Sesenta y Nueve fue declarada consentida y firme a través del Resolución N° Setenta y Dos del 10 de marzo de 2016, la que además dispuso otorgar un nuevo plazo de tres días para que el Martillero Público Alberto Ramos Wong devuelva al denunciante la suma de U.S.$ 3,600.00; y, haciendo efectivo el apercibimiento dictado, se le impuso la multa de una unidad de referencia procesal; Que, teniendo en consideración que el numeral 2 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores, no cabe que en esta instancia administrativa se vuelvan a evaluar los hechos que han sido materia de sendos pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdicciones y que tienen la calidad de consentidos y firmes; Que, en ese sentido, los argumentos del recurrente que buscan cuestionar los hechos que motivaron que al Martillero Público Alberto Ramos Wong se le haya sancionado por las faltas previstas en los incisos 2) y 8) del artículo 16 de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público y que se encuentran probados por resoluciones judiciales firmes, deben ser rechazados; Que, con relación al extremo de la apelación, a través de cual el recurrente señala que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia al no haberse considerado que las resoluciones, mediante las cuales la Sunarp le ha impuesto tres sanciones y que fundamentan la graduación de la drástica sanción que le impone la Resolución Jefatural Nº 635-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, han sido recurridas ante el Poder Judicial; es necesario tener en cuenta que, de acuerdo a lo informado por la Procuraduría Pública de la Sunarp, los procesos judiciales iniciados por el recurrente cuestionando las Resoluciones N° 1023-2013-SUNARPZ.R.N°IX/JEF y N° 015-2014-SUNARP/SN (Expediente N° 1768-2014-0-1801-JR-CA-07), así como las Resoluciones N° 242-2015-SUNARP-Z.R.N°IX/ JEF y N° 183-2015-SUNARP/SN (Expediente N° 07690-2015-0-1801-JR-CA-08) no han sido materia de un pronunciamiento definitivo por parte de los órganos jurisdiccionales ni se han expedido medidas cautelares que suspendan los efectos de las citadas resoluciones administrativas;

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.