Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2018 (12/04/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de abril de 2018 /

El Peruano

que efectivamente hayan contratado con las empresas operadoras. Cabe señalar que, los incumplimientos detectados en la etapa de supervisión no se observaron solo en relación a una de las obligaciones del procedimiento sino que se encontraron en diversas partes del mismo, evidenciando las deficiencias por parte de AMÉRICA MÓVIL para la programación y organización de sus procesos internos, y además considerando que se trata de una empresa especializada en el sector de telecomunicaciones con varios años de experiencia en el mercado peruano. Asimismo, la primera instancia en el marco del análisis de la adopción idónea y necesaria que permita una adecuada disuasión de la conducta infractora, tomó en cuenta que no es la primera vez que la empresa ha desplegado la inconducta imputada, siendo que, como ya se ha señalado, a través de la Resolución de Consejo Directivo N°084-2016-CD/OSIPTEL se confirmó la sanción impuesta a AMÉRICA MÓVIL por incumplimiento a las obligaciones del procedimiento de cuestionamiento de titularidad. En tal sentido, esta instancia coincide con lo señalado en la resolución apelada, ya que dadas las circunstancias que rodean el caso, consideramos que el inicio del PAS era el único medio viable para persuadir a AMÉRICA MÓVIL y sí resultaba necesaria la imposición de una multa a efectos de lograr que en adelante no incumpla las obligaciones establecidas en el artículo 12º y 12º-A del TUO de las Condiciones de Uso. Respecto del juicio de proporcionalidad, siendo que con este sub principio se busca establecer si la medida adoptada guarda una relación razonable con el fin que se pretende alcanzar, se considera que está estrechamente vinculado con el juicio de necesidad analizado precedentemente. Asimismo, en el numeral 3 de la Resolución Nº 002672017-GG/OSIPTEL se advierte que la primera instancia al momento de graduar la sanción sí tuvo en consideración el análisis de los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG y el artículo 30º de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades ­ Ley 27336 (en adelante LDFF). De acuerdo con el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, la infracción imputada a AMÉRICA MÓVIL se encuentra calificada como grave, correspondiéndole por tanto una sanción de multa entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, en aplicación de lo establecido en el artículo 25° de la LDFF, en virtud al cual pudo imponerse una sanción de multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT pero se impuso una multa ascendente a cincuenta y cinco y ocho décimas (55.8) UIT. De acuerdo con lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, puesto que la medida de iniciar el PAS, resulta proporcional con la finalidad que se pretende alcanzar, que consiste en que AMÉRICA MÓVIL no vuelva a incurrir en la infracción imputada, garantizándose el cumplimiento de las obligaciones que forman parte del procedimiento de cuestionamiento de titularidad, contenidas en el anterior artículo 12° y en el actual artículo 12-A° del TUO de las Condiciones de Uso. Por lo expuesto, en el presente caso, se cumple también con los parámetros del juicio de proporcionalidad. b) Con relación al plazo de adecuación que señala AMÉRICA MÓVIL debió de contemplarse. Al respecto, resulta necesario precisar que la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL mediante la cual se incorporó al ordenamiento jurídico el artículo 12-A° del TUO de las Condiciones de Uso, el cual entró en vigencia el 1 de febrero de 2016, no constituyen una nueva obligación para la empresa, ya que formaban parte del marco regulatorio desde hace cinco (5) años atrás. Asimismo, si bien el nuevo artículo 12-A° regula el procedimiento de cuestionamiento de titularidad, dicho contenido ya había sido normado a través del tercer párrafo del anterior artículo 12°; siendo que la modificación incorporada a través de la Resolución Nº 056-2015-CD/ OSIPTEL versaba -por cuestiones de técnica legislativaen la separación normativa del procedimiento de consulta

de titularidad (que quedó finalmente regulado por este último artículo) del procedimiento de cuestionamiento (regulado actualmente por el primero de los artículos mencionados). Finalmente, debe precisarse además que, en tanto la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL -que se publicó el 5 de junio de 2015 y que dispuso la entrada en vigencia del artículo 12-A° para el 1 de febrero de 2016- añadió en su numeral (i) la obligación de consignar un código correlativo en el formato de cuestionamiento; AMÉRICA MÓVIL contó con un plazo de doscientos cuarenta y un (241) días -entre la fecha de publicación de dicha Resolución y la entrada en vigencia del mencionado artículo- a efectos que pueda realizar los ajustes a sus procedimientos comerciales e informáticos a fin de dar cumplimiento a las obligaciones que conforman el procedimiento de cuestionamiento de titularidad, razón por la cual se desestima lo señalado por la empresa operadora en este extremo. c) Con relación a la aplicación del eximente de responsabilidad El TUO de la LPAG, establece en su artículo 255 inciso f) como eximente de responsabilidad a la subsanación voluntaria antes del inicio del PAS: "Artículo 255.- Eximentes responsabilidad por infracciones y atenuantes de

1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) f) Subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253. (...) (Subrayado y resaltado no son originales) En el presente caso el acto imputado a AMÉRICA MÓVIL es el incumplimiento de lo dispuesto tanto en el tercer párrafo del anterior artículo 12º como por el actual artículo 12º-A del TUO de las Condiciones de Uso, que establece que las empresas operadoras deben cumplir - en los plazos establecidos normativamente - con cada una de las disposiciones contenidas en sus tres (03) numerales, toda vez que el procedimiento de cuestionamiento de titularidad supone una unidad compuesta por etapas concatenadas que, vistas individualmente, resultan infructuosas en relación a los fines que se persiguen. En ese sentido, se verifica que no resultaría eficiente que únicamente se recepcione el formato de cuestionamiento de titularidad, si a la solicitud se le da un trámite distinto; o, si se desvinculara al usuario de la línea cuestionada pero no se diera oportunidad a la regularización correspondiente. Tomando en cuenta lo anterior, si bien la empresa ha observado alguna de las obligaciones que componen el mismo, lo cierto es que este procedimiento es una unidad y no acepta cumplimientos parciales ni extemporáneos. En ese sentido, el que se haya declarado el cumplimiento de una parte de las disposiciones que lo contienen, no anula los incumplimientos verificados en el presente PAS. A modo de precisión, es importante resaltar que, si bien AMÉRICA MÓVIL cumplió con la obligación contenida en el numeral ii) del Procedimiento de Cuestionamiento de Titularidad, esto es, con retirar la información de los datos personales incluida en el registro de abonados correspondiente, en un plazo máximo de dos (02) días hábiles de efectuada la referida comunicación, e incluir una observación en el registro respectivo que contenga información acerca del cuestionamiento realizado por el presunto abonado, dicha obligación no constituye la totalidad del procedimiento evaluado sino una parte del mismo y, además, su cumplimiento aislado y/o individualizado no garantiza el bien jurídico protegido por el mencionado procedimiento. Es necesario recordar que, ciertamente, la desvinculación de la titularidad de una línea móvil prepago no contratada por un usuario es parte vital

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