Norma Legal Oficial del día 17 de abril del año 2018 (17/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Martes 17 de abril de 2018

NORMAS LEGALES

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de acuerdo con su respectivo alcance, sea este nacional, regional o departamental, provincial o distrital. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación a la disposición contenida en el artículo 201 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado mediante la Ley Nº 30673, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre de 2017, a través del cual se dispone que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el Jurado Nacional de Elecciones remitan a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral preliminar y definitivo, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 201 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), incorporado por la Ley Nº 30673, "El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el Jurado Nacional de Elecciones remiten a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral preliminar y definitivo". 2. En tal medida, con esta reciente modificación normativa, se establece la obligación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y del Jurado Nacional de Elecciones de remitir a las organizaciones políticas el padrón electoral preliminar y el padrón electoral definitivo, por lo que, a efectos de cumplir con tal disposición, coincido con lo resuelto en mayoría respecto a que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones remitir el padrón electoral definitivo, aprobado con la Resolución Nº 0161-2018-JNE, de fecha 9 de marzo de 2018, a las organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas al 10 de enero de 2018, conforme al cronograma aprobado mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. 3. No obstante, con relación a la información del padrón electoral definitivo que será remitida a las organizaciones políticas, y respecto al padrón electoral definitivo a remitir a las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y organizaciones políticas locales, sostengo una posición distinta, conforme paso a desarrollar. 4. En primer lugar, sobre la información contenida en el padrón electoral definitivo que será remitida a las organizaciones políticas, se tiene que el artículo 203 de la LOE, modificado por la Ley Nº 30411, señala lo siguiente: Artículo 203.- En el padrón se consignan los nombres y apellidos, y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia y el departamento y el número de mesa de sufragio. Asimismo, debe consignarse la declaración voluntaria de alguna discapacidad de los inscritos, sin perjuicio de su posterior verificación y sujeto a las sanciones previstas en la ley en caso de falsedad. El padrón también contendrá los datos del domicilio, así como la información de la impresión dactilar. Esta última será entregada en formato JPEG a una resolución de 500 píxeles por pulgada (dpi), la

misma que será tratada y comprendida en soportes que garanticen su confidencialidad. (El resaltado es nuestro). 5. En tal medida, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 201 de la LOE, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones remitir a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral definitivo, y por tal, entiéndase al padrón aprobado con la Resolución Nº 0161-2018-JNE, de fecha 9 de marzo de 2018, el cual contiene toda la información señalada en el artículo 203 de la LOE. 6. Ahora bien, con relación a lo señalado en el artículo 197 de la LOE, modificado por la Ley Nº 30411, que dispone una restricción de los datos del padrón electoral a entregar a las organizaciones políticas, cabe señalar que tal restricción es aplicable a la atención de los pedidos que pueden formular las organizaciones políticas ante el Reniec para obtener una copia del padrón electoral, mas no constituye una restricción a lo dispuesto en el artículo 201 de la LOE, en tanto se trata de procedimientos distintos de entrega de información, siendo que este último dispone la remisión de oficio del padrón electoral definitivo a las organizaciones políticas, a cargo del Reniec y el Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de un proceso electoral determinado. 7. Asimismo, siendo que padrón electoral constituye una base de datos personales de los electores, su tratamiento está sujeto a las disposiciones de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en adelante, LPDP). En tal medida, resulta necesario evaluar cuál es la finalidad de la elaboración del padrón electoral y las razones que justifican su entrega a las organizaciones políticas, a efectos de conocer la información que resulta primordial para el cumplimiento de tales objetivos, o por el contrario, verificar que tales fines no se incumplidos con una limitación o restricción excesiva de los datos a entregar. 8. Sobre dicho particular, conforme señala el artículo 196 de la LOE, el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar, por lo que, la finalidad de su elaboración radica en la organización de las elecciones, como insumo para llevar adelante determinadas etapas tales como la distribución de las mesas de sufragio, habilitación de locales de votación, designación de los miembros de mesa, identificación de los electores de una circunscripción, y fiscalización de los cambios domiciliarios para prevenir los denominados votos golondrinos, entre otros. En tal medida, la utilización de los datos personales para la creación del padrón electoral se encuentra justificada en atención a su finalidad primordial en materia electoral. 9. Por lo antes señalado, la información del padrón electoral que debe entregarse a las organizaciones políticas en aplicación del artículo 201 de la LOE, debe atender a tal finalidad, esto es, garantizar el normal desarrollo del proceso electoral. De ahí que, toda restricción a la información a entregar, en atención a la protección de los datos personales de los electorales, deba realizarse dentro de lo estrictamente necesario a fin de no vulnerar el objetivo principal de la existencia de tal base de datos. 10. Es en ese sentido que considero que, en el presente caso, correspondería autorizar que se remita a las organizaciones políticas la información de los electores comprendidos en el padrón electoral definitivo, referida a nombres y apellidos, código de identificación, datos del domicilio, distrito, provincia, departamento y número de mesa de sufragio, en la medida que la información domiciliaria de los electores resulta necesaria para que la ciudadanía y las organizaciones políticas puedan colaborar en advertir oportunamente aquellas situaciones de cambios domiciliarios cuestionables y que no se adecúan a la realidad. 11. En segundo lugar, con relación al padrón electoral definitivo a remitir a las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y organizaciones políticas locales, es preciso advertir que, el recientemente modificado artículo 201 de la LOE, señala que la información materia de remisión es "el padrón electoral preliminar y definitivo".

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