Norma Legal Oficial del día 17 de abril del año 2018 (17/04/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 17 de abril de 2018 /

El Peruano

de los posibles motivos para interponerla es infringir lo establecido en el artículo 6 de la LOP, en cuanto al uso de la denominación y al símbolo. 45. Así, en el mencionado artículo, se establece que: Artículo 6°.- El Acta de Fundación El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos: [..] d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de: 1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. 2. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. 3. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres. 4. Una denominación geográfica como único calificativo. 5. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres. 46. Por ello, una vez publicada la síntesis, las organizaciones políticas que se encuentren en proceso de inscripción se encuentran sometidas a la posibilidad de que contra ellas se interpongan tachas. En otras palabras, se encuentran sometidas a un nuevo control, en esta oportunidad ya no por parte del sistema electoral, sino por parte de la ciudadanía. 47. En el caso en concreto, el hecho de que se haya efectuado la compra del kit electoral con el nombre de Fortaleza Perú con anterioridad al registro de la marca en el Indecopi, en modo alguno eximía al movimiento regional de estar sujeto a un procedimiento de tacha, tal como sucedió en el presente caso. 48. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que, en efecto, en el caso en concreto la denominación y el símbolo que pretende inscribir el movimiento regional ya ha sido registrado por la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi, tal como se aprecia de la Resolución Nº 02213-2017/DSD-INDECOPI, incurriendo de esta manera en la prohibición contenida en el artículo 6, literal d), numeral 5, de la LOP, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Felipe Wilmer Angulo Zavaleta, en calidad de personero legal titular del movimiento regional en vías de inscripción, Fortaleza Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 240-2018ROP/JNE, del 21 de febrero de 2018, que declaró fundada la tacha presentada por Luis Ángel Quezada Sánchez. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

Expediente Nº J-2018-00113 LA LIBERTAD DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Felipe Wilmer Angulo Zavaleta, personero legal titular del movimiento regional en vías de inscripción, Fortaleza Perú, en contra de la Resolución Nº 240-2018-ROP/JNE, del 21 de febrero de 2018, que declaró fundada la tacha presentada en contra de su solicitud de inscripción. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar si el nombre y símbolo propuesto por Fortaleza Perú, movimiento regional en vías de inscripción, transgrede el artículo 6, literal d, numeral 5, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). CONSIDERANDOS 1. El 10 de octubre de 2017, Wilder Amaro Chávez Domínguez, personero legal alterno del movimiento regional Fortaleza Perú, solicitó, ante la Oficina Desconcentrada del Jurado Nacional de Elecciones - sede La Libertad, la inscripción del mencionado movimiento regional. Dicha solicitud ingresó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), el 19 de octubre del mismo año. 2. La solicitud presentada fue tramitada, según lo dispuesto en la LOP, y en el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 049-2017-JNE (en adelante, TORROP). Ello motivó que se publicara en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones la síntesis de dicha solicitud y que se le notificara a la organización política, para su publicación en el diario oficial El Peruano y en el diario La República. 3. El 13 de febrero de 2018, Luis Ángel Quezada Sánchez interpone tacha contra la solicitud de inscripción del movimiento regional Fortaleza Perú (fojas 3 a 5), por contravenir el artículo 6 de la LOP, específicamente en lo relacionado a la denominación y el símbolo. 4. La diferenciación del registro de inscripción de una organización política con los demás registros como la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), es que estos están dirigidos a inscribir actos o derechos que por su naturaleza y objetivos son muy distintos e incompatibles con los que se inscriben en el Registro de Organizaciones Política (en adelante, ROP). Así la Sunarp, por ejemplo, como ente rector del Sistema Nacional de Registros Públicos, tiene competencia sobre los registros de personas jurídicas, de personas naturales, de propiedad inmueble y bienes muebles; a su vez, el registro de personas jurídicas contiene otros registros, como son el registro de minería, el registro de sociedades mineras, de sociedades pesqueras, registros públicos de hidrocarburos, entre otros; advirtiéndose que la inscripción de tales derechos es totalmente diferente a la del registro de organizaciones políticas. 5. Es de agregar que una organización política se distingue por dos elementos: a) el denominativo, constituido por el nombre o la denominación, y b) el símbolo, conformado por signos, imágenes y/o letras. Sobre la denominación 6. La denominación de una organización política es única e indivisible y, como tal, puede estar compuesta

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