Norma Legal Oficial del día 17 de abril del año 2018 (17/04/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 17 de abril de 2018 /

El Peruano

xxix. Ordenanza Municipal Nº 005-2015-MDS, del 31 de marzo de 2015 (fojas 366), que aprueba el Manual de Organización y Funciones (MOF), de la Municipalidad Distrital de Soritor. 8. En ese sentido, se corrobora que, si bien no se ha cumplido a cabalidad con el requerimiento de documentación, empero, este Supremo Tribunal Electoral considera que se presentan los elementos necesarios a fin de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 9. Cabe precisar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, mediante Carta Nº 093-17-SG/MDS, del 20 de noviembre de 2017 (fojas 436 y 437), la municipalidad distrital sí cumplió con trasladar los documentos incorporados al expediente. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 10. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 11. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso en concreto 12. Como se indicó en la Resolución Nº 0304-2017JNE, del 10 de agosto de 2017, con relación al primer elemento para la determinación de la infracción del artículo 63 de la LOM, obran los siguientes documentos: - Contrato Nº 002-2015-MDS - Por Servicio de Consultoría, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por Josué Jara Acuña, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, y Orlando Becerra Suárez (fojas 9 a 12 del Expediente Nº J-201700084-A01). - Comprobante de Pago Nº 87, del 30 de marzo de 2015 por S/. 3,174.00 (fojas 17 del Expediente Nº J-2017-00084-A01).

- Comprobante de Pago Nº 29, del 22 de enero de 2016, por S/. 7,406.00 (fojas 18 del Expediente Nº J-2017-00084-A01). 13. Así, se advirtió la existencia del primer elemento del análisis secuencial tripartito, por lo que, en el presente pronunciamiento, corresponde analizar la configuración del segundo y tercer elemento. 14. El segundo elemento de la secuencia tripartita está relacionado a si se acredita la intervención de la autoridad municipal, en calidad de adquirente o transferente, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde tenga algún interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo), o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que puede considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.). 15. Así, el recurrente sostiene que el segundo elemento se configura "porque en su celebración [entiéndase, la del contrato] intervino personal y directamente el alcalde denunciado como representante legal de la Municipalidad Distrital de Soritor y es manifiesto su interés directo porque él fue el único beneficiado y no la municipalidad" (fojas 5 del Expediente Nº J-2017-00084-A01). 16. Sin embargo, cabe precisar que cuando este órgano electoral hace alusión a que la autoridad edil interviene en calidad de adquirente o transferente ­ primer supuesto­, se encuentra referido a que es la municipalidad quien contrata con dicha autoridad sobre la disposición de bienes municipales. Es decir, cuando se presentan como partes la comuna edil, por un lado, y la autoridad cuestionada, por el otro. Así, el recurrente sostiene que como el alcalde distrital suscribió el referido contrato, entonces estaría comprobada su intervención. No obstante, es el mismo solicitante quien, a su vez, señala que el alcalde interviene como "representante legal de la Municipalidad Distrital de Soritor", es decir, el alcalde suscribe el contrato a nombre de la municipalidad, como una de las partes contratantes y, frente a este, se presenta el abogado Orlando Becerra Suárez como la otra parte contratante. 17. Ahora bien, con relación a si el alcalde habría contratado con la municipalidad a través de Orlando Becerra Suárez, quien actuaría como interpósita persona ­segundo supuesto­, se tiene que el recurrente no ha hecho referencia a esta posibilidad. Sin perjuicio de ello, es necesario indicar que sería materialmente imposible que el alcalde tenga con el letrado algún interés propio, pues al tratarse de una persona natural, la autoridad cuestionada no podría presentar la calidad de accionista, director, gerente o representante. Además, con relación al interés directo, ni de los actuados obrantes en el expediente, así como tampoco de los argumentos sostenidos por el recurrente se verifica la existencia de alguna razón objetiva a través de la cual se pueda concluir que entre el abogado contratado por la Municipalidad Distrital de Soritor y el alcalde existe una relación de consanguinidad o afinidad que conlleve concluir la existencia de un interés por parte de la autoridad en contratar específicamente al mencionado letrado. De igual manera, no existe prueba alguna de que Orlando Becerra Suárez y el alcalde distrital ostenten una relación de deudor-acreedor. 18. Esta conclusión se afianza con los documentos incorporados por la Municipalidad Distrital de Soritor, a través de los cuales este órgano electoral visualiza el escenario general en el que, en el caso concreto, se efectuó la contratación de Orlando Becerra Suárez, y que fue uno de los fundamentos del mandato de nulidad. 19. Así, a través del Informe Legal Nº 0005-2017OGAJ/MDS, de fecha 25 de enero de 2017 (fojas 98 a 108 del Expediente Nº J-2017-00084-A01), la jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica de la municipalidad precisó que la contratación de Orlando Becerra Suárez estuvo relacionada a los daños originados en la propiedad de Moisés Cortez Jibaja en la ejecución

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