Norma Legal Oficial del día 17 de abril del año 2018 (17/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Martes 17 de abril de 2018

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS

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y determinación de día y hora para la vista de la causa (fojas 223 y 224). 9. De lo anterior, se colige que, si bien es cierto que sobre Pascual Vílchez Cárcamo recae una sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de la libertad confirmada en segunda instancia, también lo es que, como se ha presentado una queja por denegatoria de recurso de casación y la sentencia todavía se encuentra pendiente de resolución por parte de la instancia judicial suprema, aún no estamos frente a un pronunciamiento firme del órgano judicial penal correspondiente. 10. Así pues, en el presente caso, la causal de vacancia estipulada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM no se configura, en razón de la falta de firmeza de la sentencia condenatoria impuesta al alcalde en cuestión. 11. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y luego de examinar los actuados, concluye que Pascual Vílchez Cárcamo no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, por cuanto la sentencia condenatoria que se le impuso el 2 de junio de 2016 aún no ha quedado firme. En consecuencia, como no se presentan los supuestos que configuren la causal imputada, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Adrián Pedro Bruno Silva; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 19-2017-MDC, de fecha 15 de noviembre de 2017, que dejó sin efecto el Acuerdo de Concejo N° 15-2017MDC, del 11 de setiembre de dicho año, que declaró la vacancia de Pascual Vílchez Cárcamo en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Colán, provincia de Paita, departamento de Piura, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1637466-3

El último párrafo del artículo 201 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), recientemente incorporado por la Ley Nº 30673, establece la obligación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y del Jurado Nacional de Elecciones de remitir a las organizaciones políticas el padrón electoral preliminar y el padrón electoral definitivo. En vista de ello, para ejecutar dicha disposición en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, el Jurado Nacional de Elecciones debe remitir el padrón electoral definitivo, aprobado con la Resolución Nº 0161-2018-JNE, de fecha 9 de marzo de 2018. Así, antes de proceder a la remisión de oficio del padrón electoral definitivo es necesario determinar los siguientes puntos: 1. La información del padrón electoral definitivo que será remitida a las organizaciones políticas, 2. El padrón electoral definitivo a remitir a las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y organizaciones políticas locales, y 3. Las organizaciones políticas destinatarias de la remisión del padrón electoral definitivo. 1. Sobre la información del padrón electoral definitivo que será remitida a las organizaciones políticas Respecto al contenido del padrón electoral, el artículo 203 de la LOE, modificado por la Ley Nº 30411, señala lo siguiente: Artículo 203.- En el padrón se consignan los nombres y apellidos, y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia y el departamento y el número de mesa de sufragio. Asimismo, debe consignarse la declaración voluntaria de alguna discapacidad de los inscritos, sin perjuicio de su posterior verificación y sujeto a las sanciones previstas en la ley en caso de falsedad. El padrón también contendrá los datos del domicilio, así como la información de la impresión dactilar. Esta última será entregada en formato JPEG a una resolución de 500 píxeles por pulgada (dpi), la misma que será tratada y comprendida en soportes que garanticen su confidencialidad. Ahora bien, en este punto, es útil tener presente lo estipulado en el artículo 197 de la LOE, modificado por la Ley Nº 30411, sobre el pedido que pueden formular las organizaciones políticas ante el Reniec para obtener una copia del padrón, esto es, independientemente de la remisión de oficio a que se refiere el ya citado artículo 201 de la LOE: Artículo 197.- El Padrón Electoral es público. Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden solicitar, en la forma que establezca el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, una copia del mismo. Constituye excepción a la regla descrita en el párrafo anterior, los datos contenidos en el segundo párrafo del artículo 203 de la presente Ley. Se tiene, entonces, que el padrón electoral es una base de datos personales de los electores, y como tal, su tratamiento debe estar sujeto a las disposiciones y restricciones previstas en la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en adelante, LPDP), cuyo artículo 2, numeral 4, define a los datos personales como toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados. De otro lado, el numeral 5 del mismo artículo define a los datos sensibles como datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.

Establecen disposiciones sobre información del padrón electoral definitivo que se remitirá a las organizaciones políticas
ACUERDO DEL PLENO (28/3/2018) VISTO el último párrafo del artículo 201 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado mediante la Ley Nº 30673, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre de 2017, a través del cual se dispone que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el Jurado Nacional de Elecciones remitan a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral preliminar y definitivo.

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