Norma Legal Oficial del día 17 de abril del año 2018 (17/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Martes 17 de abril de 2018

NORMAS LEGALES

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por uno o más términos. De ello se colige que el análisis permita determinar la similitud de esta con otras, asimismo, se deberá efectuar necesariamente con la totalidad de los términos empleados en ella, y no usándolos de forma aislada, pues esto último podría generar una percepción distorsionada en quien efectúa el análisis. 7. El empleo de un término igual o semejante en dos o más organizaciones políticas no es determinante para señalar que la denominación en conjunto es igual o semejante a otra inscrita o en proceso de inscripción, pues también se debe tomar en cuenta la construcción de dicha denominación, esto es, no solo ver el conjunto de términos que forman parte de la denominación, sino también el orden en el cual se encuentran ubicados, así como el sonido que se produce al ser pronunciado, una vez más, en conjunto. 8. Mediante la Resolución N° 370-2013-JNE, este órgano electoral por mayoría resolvió declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por José Manuel Martínez Gómez, personero legal titular del movimiento regional Construyendo Región, señalando lo siguiente: "[E]l procedimiento de inscripción se efectúa en un solo acto, está referido a un aspecto netamente formal. Y que el inicio material de dicha inscripción comienza con la adquisición del kit electoral, que contiene el planillón de adherentes, por cuanto, desde ese momento, la agrupación política en vías de inscripción tiene derechos y también obligaciones, tales como mostrar en cada planillón de adherentes, al momento de recabar firmas, su código y nombre, de mostrarse públicamente ante la población en general con su denominación, de formar comités partidarios también con su denominación, etcétera. En tal sentido, la adquisición del kit electoral no representa una simple expectativa sino un derecho fundamental que tiene toda agrupación política que pretende su inscripción como tal, el de presentarse públicamente con la denominación que eligió durante la vigencia de su kit electoral, esto es, dos años a partir de su adquisición, según reza el artículo 5 de la LPP" [resaltado agregado]. 9. De igual manera, a través de la Resolución Nº 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, se resolvió, por mayoría, declarar fundados los recursos de apelación interpuestos por Luis Alberto Atkins Lerggios y Luis Oberti García Alberca, sobre la base de los siguientes fundamentos: 11.En el caso de autos, el promotor del movimiento regional en vías de inscripción denominado Unidos Construyendo, adquirió su kit electoral el 9 de julio de 2012, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la ONPE, entre ellos, el certificado negativo de su denominación Unidos Construyendo en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional, de la SUNARP, y la búsqueda de antecedentes registrales en la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI. Requisitos indispensables que evitan que una denominación no sea igual o semejante a la de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente, lo que prohíbe el artículo 6, inciso c), literal 1, de la LPP. 12. En consecuencia, en atención a los considerandos precedentes, la disposición contenida en el artículo 13 del Reglamento del ROP, por estar referida a un aspecto netamente formal, es inaplicable para el caso de autos, por lo que el movimiento regional Unidos Construyendo inició su procedimiento de inscripción el 9 de julio de 2012, al haber adquirido en esa fecha su kit electoral, conforme lo señalan los artículos 5 y 7 de la citada LPP, teniendo como plazo máximo el 9 de julio del 2014 para presentar su solicitud formal de inscripción ante el ROP, no obstante ello, lo presentó el 15 de noviembre de 2012 [resaltado agregado]. 10. Sobre el caso concreto, el movimiento regional en vías de inscripción Fortaleza Perú, con fecha 23 de

marzo de 2016, realiza gestiones ante la Sunarp y esta le emite el certificado negativo de persona jurídica, con el cual acredita la agrupación que no existe ante dicha entidad registral ningún registro de persona jurídica con la denominación FORTALEZA PERÚ. 11. Asimismo, con fecha 31 de marzo de 2016, el Indecopi emite el certificado de búsqueda fonética (búsqueda de antecedentes registrales) Clase 41 en la Oficina de Signos Distintivos, con lo cual se acredita que no existía ninguna marca con la denominación FORTALEZA PERÚ. 12. Con ambos certificados emitidos por Sunarp e Indecopi, el personero legal titular de la agrupación adquiere en la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), con fecha 5 de abril de 2016, el kit electoral con la denominación FORTALEZA PERÚ. 13. Diez meses después, el 22 de febrero de 2017, Juan Miguel González Linares, promotor de eventos, inscribe ante el Indecopi la marca de servicio constituida por la denominación FORTALEZA PERÚ y logotipo, consignándose el certificado correspondiente para distinguir servicios de educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales; servicios de organización y dirección de conferencias, congresos y seminarios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional. 14. Siendo así, el movimiento regional en vías de inscripción FORTALEZA PERÚ, que desde abril de 2016 adquirió su kit electoral y cumplió con todos los requisitos establecidos por la ONPE, dio inicio material a la inscripción registral en el ROP, además, se mostró con su denominación en cada planillón de adherentes al momento de recabar firmas, su código y nombre, y se manifestó públicamente ante la población en general con su denominación, así como empezó a formar comités partidarios también con su denominación. En tal sentido, con la adquisición del kit electoral empezó a presentarse públicamente con la denominación que eligió durante la vigencia de su kit electoral. 15. El 11 de octubre de 2017, el movimiento regional en vías de inscripción FORTALEZA PERÚ presentó su solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones, por lo tanto, a dicha fecha, Juan Miguel González Linares ya tenía inscrita en el Indecopi la denominación y símbolo de FORTALEZA PERÚ. 16. Sin embargo, debemos tener presente que la denominación no se reserva desde la presentación de la solicitud de inscripción ante el órgano electoral sino desde la adquisición del kit electoral, ya que esta no representa una simple expectativa sino un derecho fundamental que tiene toda agrupación política que pretende su inscripción como tal, es decir, el derecho a su propia denominación lo obtiene desde la adquisición del kit electoral en la ONPE, por que de no ser así o de tener alguna observación de denominación en la Sunarp o el Indecopi, no le hubieran vendido con dicha denominación. Por lo tanto, FORTALEZA PERÚ como denominación del movimiento regional según la fecha de adquisición de su kit electoral es anterior a la inscripción ante el Indecopi. 17. Según la expresión latina prior tempore prior iure que puede traducirse como "Primero en el tiempo, primero en el Derecho", hace referencia a un principio de Derecho en virtud del cual, en el caso de existir controversia entre partes que alegan iguales derechos sobre una cosa, se entiende que tiene preferencia en el derecho la parte que primero haya realizado un acto con eficacia jurídica. Siendo así, el personero legal titular del movimiento regional FORTALEZA PERÚ fue el primero en adquirir el kit electoral habiendo previamente obtenido de la Sunarp y del Indecopi los certificados negativos que acreditan que no existía durante el 2016 ninguna persona jurídica o marca con la denominación FORTALEZA PERÚ. 18. Por lo tanto, al haber adquirido el kit electoral con la debida anticipación temporal con la denominación FORTALEZA PERÚ, y siendo una adquisición que se realizó en la ONPE el 5 de abril de 2016, esta fue anterior a la inscripción de la marca materia de Litis. Además, no tuvo ninguna oposición al respecto por la prioridad del tiempo en el registro, por lo que se debe declarar FUNDADA la apelación en cuanto a la denominación,

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