Norma Legal Oficial del día 18 de abril del año 2018 (18/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 18 de abril de 2018

NORMAS LEGALES

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la solicitud de la señora Carmen María Guerra Urioste postulante a Corredor de Seguros Generales y de Personas - persona natural, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento del Proceso de Evaluación de los Postulantes al Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, concluyéndose el proceso de evaluación; Que, la solicitante ha cumplido con los requisitos formales y procedimientos establecidos en las citadas normas administrativas, y; En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26702 y sus modificatorias - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y, en virtud de la facultad delegada por la Resolución S.B.S. Nº 2348-2013 del 12 de abril de 2013; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar la inscripción de la señora Carmen María Guerra Urioste, con matrícula número N-4603, en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 3.- Corredores de Seguros Generales y de Personas, a cargo de esta Superintendencia. Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS MELGAR ROMARIONI Secretario General 1637291-1

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS
Aprueban el "Plan Regional de Acción Contra la Trata de Personas en la Región Amazonas 2017 - 2021"
ORDENANZA REGIONAL Nº 409 GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Amazonas, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Perú de 1993, modificada por la Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV, del Título IV, sobre Descentralización - Ley Nº 27680, Ley de Bases de la Descentralización - Ley Nº 27783, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - Ley Nº 27867 y su modificatoria, Ley Nº 27902 y demás Normas Complementarias; y, CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado, en su Título I, Capítulo I, Artículo 1º, proclama la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, como el fin supremo de la sociedad y del Estado en su Artículo 2º inciso 1, consagra el derecho de toda persona a la vida, a su identidad e integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; asimismo el inciso 24, literal b) del Artículo antes referido, prescribe toda forma de restricciones de la libertad personal, salvo en los casos previstos por Ley, señalando que está prohibida toda forma de esclavitud, servidumbre y la trata de personas en cualquiera de sus formas. Que, el Artículo 191º de la Constitución Política, modificado por la Ley Nº 27680 - Ley de Reforma

Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización, establece que los Gobiernos Regionales, tiene autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Que, los Artículos 2º y 5º de la Ley 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala que los Gobiernos Regionales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política económica y administrativa en asuntos de su competencia, asimismo el literal a) del Artículo 21º del mismo cuerpo legal establece que es atribución del Presidente regional, dirigir y supervisar la marcha técnica y administrativa de los órganos ejecutivos del Gobierno Regional, igualmente señala que es misión del Gobierno Regional, organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas y delegadas en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la Región. Que, en el Artículo 13º de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por la Ley Nº 29053, establece que El Consejo Regional: "Es el órgano normativo y fiscalizador del Gobierno Regional. Le corresponde las funciones y atribuciones que se establecen en la presente Ley y aquellas que le sean delegadas (...)". Que, mediante la Ley Nº 28950 Ley contra la Trata de Personas y el tráfico Ilícito de Migrantes y sus Reglamento Decreto Supremo Nº 007-2008-IN, se cataloga a este flagelo como violación de la libertad personal, así como establece en el Artículo Nº 7, de la Ley aludida, señala que el Estado otorga a las víctimas, testigos, colaboradores, peritos y familiares directos dependientes, asistencia integral, mecanismos de inserción a la sociedad y protección en el ámbito de la criminalidad organizada, comprometiéndose a promover la intervención de la Trata de Personas, así como medidas de prevención. Que, la Trata de Personas, infringe la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Protocolo de Palermo y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto constituye una grave violación al derecho a la dignidad, integridad física y psíquica, así como contraviene a la prohibición de tortura, Trato Inhumano y Degradante y a la prohibición de la esclavitud y del Trabajo Forzado. Que, la explotación sexual comercial de niñas y niños y adolescentes, constituye una de las violaciones más graves de sus derechos humanos en nuestra sociedad, al configurarse aquella como la utilización de personas menores de edad por adultos/as, en actividades sexuales con la promesa de una remuneración económica o cualquier otro tipo de retribución (pago o en especie) bajo amenaza o incluso protección. Que, la Organización Internacional del Trabajo, considera la explotación sexual comercial como una forma de explotación económica asimilable a la esclavitud y al trabajo forzoso, que además implica un delito por parte de quienes utilizan a niñas y niñas y adolescentes en el comercio sexual, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de las víctimas. Que, nuestra normativa legal interna a la función punitiva del Estado, se tiene el Código Penal vigente, tipifica como delitos sancionados con pena privativa de la libertad a los sujetos activos que cometen los delitos de trata de personas en sus distintas modalidades y demás delitos afines, siendo que el Estado Peruano acorde a la vigencia del principio de autoridad y de la primacía de los derechos fundamentales de la persona humana protege y resguarda la dignidad humana y la libertad como un derecho innato al ser humano. Que, a la fecha existe diversa legislación a nivel internacional, como la Convención de las Naciones Unidas, sobre los Derechos del Niño, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y la utilización de niños en la pornografía y a nivel nacional, como el Código del Niño y Adolescente, las modificaciones al Código Penal, mediante las Leyes Nº 28251 y 28950, el Decreto Supremo Nº

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