Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2018 (03/08/2018)
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TEXTO DE LA PÁGINA 41
El Peruano / Viernes 3 de agosto de 2018
NORMAS LEGALES
40974486 POZO MARTINEZ EDITH FLOR DE MARIA 07783776 VILLEGAS GUERRA MIGUEL ARNULFO
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años la relación de sus directivos para su inscripción ante el ROP. 5. El artículo 13 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano (fojas 60 del Expediente Nº J-2018-00036) sostiene que el mandato de los miembros del Tribunal Nacional Electoral es de cuatro años y solo pueden ser reelegidos una sola vez. También, el artículo 15, literales k y l, del citado reglamento nacional, señala que una función del Tribunal Nacional Electoral es designar directamente a los integrantes de los Tribunales Regionales Electorales y fiscalizar la designación de los miembros de los Tribunales Distritales Electorales; por su parte, el artículo 22 señala que los Tribunales Regionales Electorales tienen la función de organizar y supervigilar el proceso electoral de su jurisdicción, y emitir las resoluciones en los que expresen los resultados de las elecciones realizadas. 6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018JNE, establece que el acta de elección interna de los candidatos debe contener, entre otros datos, el nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, aduciendo, entre otros fundamentos, que la elección de estos no cumplió con las normas de democracia interna, al considerar que el Tribunal Regional Electoral de Arequipa no tiene legitimidad para elegir candidatos a elección popular respecto de su circunscripción, siendo el Tribunal Nacional Electoral el único encargado de realizar tal acción. 8. Con relación a lo expuesto, es necesario advertir que, de acuerdo al artículo 20 de la LOP, la elección interna de candidatos a cargos públicos no siempre es efectuada por el órgano electoral central (Tribunal Nacional Electoral) de la organización política, sino también por los órganos descentralizados que funcionan en los comités partidarios. 9. Este hecho se explica, con mayor razón, cuando se trata de las elecciones internas de las organizaciones políticas de alcance nacional, como son los partidos políticos, en cuyo caso se tornaría, materialmente, imposible que un solo órgano electoral pueda desarrollar todo el proceso eleccionario interno en cada uno de los distritos, provincias y regiones del país, en los que la organización política tenga representados. 10. Por otro lado, si bien mediante la Resolución Nº 0165-2018-JNE, del 12 de marzo de 2018, este órgano colegido declaró nulo el Asiento Nº 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, que inscribió los nuevos cargos dirigenciales de la organización política en cuestión, se tiene que, dicha nulidad solo comprende a una relación de cargos, cuya partida registral procuró modificar la organización política ante la Dirección Nacional de Registros de Organizaciones Políticas, los cuales están relacionados con el Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Política Nacional y Órganos Autónomos (considerando 7 de la Resolución Nº 0165-2018-JNE). 11. Así, los cargos de los miembros del Tribunal Nacional Electoral no están incluidos en esta declaración de nulidad, conforme se puede advertir de la lista de directivos de organización política que está publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones:
09751464 TAMBINI DEL VALLE MOISES 08703343 BARREDA ARIAS SANTIAGO NICOLAS 10284792 LUZA CENTENO PASCUAL SENEN
13. Asimismo, el detalle de su condición de afiliados y de la fecha en que fueron elegidos por la organización política, como miembros del referido tribunal electoral, se puede apreciar en el enlace: