Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2018 (03/08/2018)


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El Peruano / Viernes 3 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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partidos políticos que integran las alianzas electorales puedan mantener su inscripción. 11. Sin embargo, este supuesto es totalmente diferente al caso bajo análisis, toda vez que dicha norma señalaba que, de existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1 %) adicional por cada partido o movimiento que integre la alianza. Así, debido a que la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 30414 fue el 18 de enero de 2016 y que el plazo para la inscripción de las alianzas ya se encontraba largamente vencido, este órgano electoral consideró pertinente no aplicarla para dicho proceso electoral, pues correspondía a la modificación de un hecho acaecido anteriormente a la publicación de la norma y no a un hecho posterior. 12. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arturo Martín Villanueva Guanilo, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00176-2018-JEE-LIS1/ JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Javier Ernesto Altamirano Coquis, como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1676725-4

inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Espinar, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 31 y 32), el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq presentó al Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE) la solicitud de la lista de candidatos para la provincia de Espinar, departamento de Cusco, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 00073-2018-JEE-ESPI/JNE, del 26 de junio de 2018 (fojas 27 a 29), el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que no acreditó la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios, correspondiente a la circunscripción electoral por la que postulan. En vista de ello, el 30 de junio de 2018 (fojas 5 a 11), el personero legal alterno del movimiento regional interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00073-2018-JEE-ESPI/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Involuntariamente omitió consignar en el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos los candidatos que formaban parte de la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios, así como adjuntar las declaraciones de conciencia de tres (3) candidatos de la lista de regidores. b) Para acreditar la mencionada cuota electoral, presentó tres (3) declaraciones de conciencia de candidatos a regidores por el mencionado distrito electoral. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales 1. El artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley Nº 26868, Ley de Elecciones Municipales, establece que no menos del 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. 2. Por su parte, el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento establece que para acreditar la citada condición se debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. Al respecto, el numeral 8.3 del mencionado artículo estipula que la presentación de la declaración de conciencia es un requisito subsanable. 3. Del mismo modo, en virtud del artículo cuarto de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, se estableció que, al contar la provincia de Espinar con nueve (9) regidores, la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios es de dos (2) regidores, luego de aplicar el mencionado porcentaje. Análisis del caso concreto 4. El establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 5. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la organización política no consignó en su solicitud de inscripción qué candidatos a regidores representaban

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la provincia de Espinar, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 0667-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018937 ESPINAR - CUSCO JEE ESPINAR (ERM.2018013913) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Holver Mendoza Gutiérrez, personero legal alterno de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq, en contra de la Resolución Nº 00073-2018-JEE-ESPI/JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaró improcedente la solicitud de

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