Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2018 (03/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Viernes 3 de agosto de 2018 /

El Peruano

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Misael Salon Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense y, en consecuencia, revocar la Resolución Nº 00077-2018-JEECHAC/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la inscripción de Mario Santillán Grandez, como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Cochamal, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. CONSIDERANDOS 1. Con relación a los hechos expuestos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto se ha definido qué se entiende por reelección inmediata, para ello deberá tomarse en consideración no solo el nivel de gobierno al cual pertenece el cargo que ostenta la autoridad que busca postular en un nuevo proceso electoral, sino que lo determinante será que la circunscripción electoral, para la cual expresa su voluntad de elegirse, sea la misma a la que está representando políticamente producto de un proceso electoral inmediato anterior. Debe tenerse presente que solo se ha considerado prohibición de reelección inmediata para la Ley Nº 30305 a los alcaldes que fueron elegidos en dicho cargo por mandato popular y no a los que asumieron por imposición normativa. 2. Es de agregar que el derecho humano a la participación política en el plano de la igualdad de condiciones es la prerrogativa a que todo ser humano aspira. Somos iguales en la medida en que participamos en las mismas condiciones en la formación de la voluntad general. 3. Esta es la razón por la que el derecho básico de participación política, a diferencia de todos los demás, es un derecho exclusivamente ciudadano tutelado por los poderes del Estado. La igualdad constitucional no es una igualdad natural sino política, determinada por el derecho a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad mediante el ejercicio del derecho al sufragio. Los límites en el ejercicio de esta prerrogativa son, en consecuencia, la negación de la igualdad, de la condición de acceso a que todo ciudadano debe y tiene derecho. 4. Asimismo, desde la expedición de la Ley de Elecciones Municipales en 1997 y hasta la promulgación de la Ley Nº 30305, no se había establecido la prohibición expresa ni meridianamente por la cual un alcalde o regidor en ejercicio está prohibido de postular a otro distrito o provincia diferente a su circunscripción electoral por la que fue elegido, siempre que cumpla con los requisitos para presentar su candidatura y no se encuentre restringido por algún impedimento. Esta postulación abierta y de reelección inmediata en otra circunscripción está permitido y no puede convertirse en impedimento alguno para candidatear porque, desde el sujeto estatal, el principio de legalidad se formula con base en el derecho público y se condensa en el concepto de competencia, el cual está contenido en la fórmula Nulla potestas sine lege: No existe potestad (competencia) sin ley. Es decir, que el Estado, como sujeto, no puede actuar a través de sus agentes o funcionarios distribuidos en sus distintos órganos de poder, si el contenido de esa actuación no está previamente definido en la ley. Obrar sin autorización de la ley, del derecho, es transgredir el principio de legalidad. Es, por consiguiente, que al Estado se le aplica la siguiente fórmula: todo aquello que no esté permitido, está prohibido; y, desde el punto de vista del sujeto particular, se advierte que se condensa en el concepto de capacidad, resumida en la fórmula: todo aquello que no esté prohibido, está permitido, siendo el principio general la libertad. Por lo tanto, en el derecho no puede sancionarse por conductas que no están expresamente prohibidas, en aras a la seguridad jurídica.

5. La única disposición normativa en la Ley Nº 26864 que se acerca relativamente a la restricción de postular en la circunscripción, se precisó en el artículo 10 inciso 5 señalando que: "El candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá postular a más de un cargo". 6. Siendo así, los alcaldes que cambian de jurisdicción para volver a ser electos no deben quedar fuera de la carrera electoral por considerarse que no aplica al caso concreto la reelección inmediata señalada en la Ley Nº 30305, incluso no aplica la restricción de esta norma si una autoridad electa por mandato popular desea volver a postular a otro cargo diferente en la misma u otra circunscripción electoral. En resumen, el alcalde electo por votación popular para un distrito o provincia determinado sí puede postular a otro distrito o provincia a cualquier cargo (alcalde o regidor) pero no así en el mismo distrito o provincia donde fue elegido como autoridad. 7. Para la configuración y aplicación de la reelección inmediata de alcaldes es posible establecer tres presupuestos que deben cumplirse de manera concurrente y simultánea: a) Identidad subjetiva: referida a la coincidencia en la figura de la misma persona representada en el alcalde elegido en un proceso electoral inmediato anterior; b) identidad objetiva: respecto a la coincidencia del cargo de alcalde que está ocupada por la persona que dirige la entidad edil; c) identidad de circunscripción electoral: referida a la coincidencia de la misma circunscripción electoral o jurisdicción municipal. 8. En ese orden de ideas y desde la perspectiva de la triple identidad indicada, en el caso bajo análisis se aprecia que existe identidad respecto del sujeto, por cuanto Mario Santillán Grandez es el mismo alcalde que desea ir a la reelección inmediata. Asimismo, existe identidad objetiva, pues en ambos casos la misma persona y el mismo cargo están postulando dentro del proceso electoral municipal. Lo que diferencia es la identidad de la circunscripción electoral, toda vez que no es aplicable al caso concreto por estar postulando a otra jurisdicción diferente para la que fue electa dicha persona como alcalde. En consecuencia, en el presente caso no ha quedado acreditada la triple identidad en los elementos necesarios para la configuración de la reelección inmediata. 9. Finamente, dos cuestiones a tener presente: a) La Ley Nº 30305 no prohíbe la reelección inmediata de regidores que deseen volver a postular al mismo cargo en su misma circunscripción electoral; y b) el alcalde elegido que está actualmente en ejercicio no podría postular de manera inmediata en el siguiente proceso electoral municipal que se convoque. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Misael Salon Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00077-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la inscripción de Mario Santillán Grandez, como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Cochamal, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. S. CHANAMÉ ORBE Concha Moscoso Secretaria General

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http://www.rae.es/ Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento recaído en los Proyectos de Ley Nº 292/2011-CR, 1426/2012-CR, 2566/2014-CR, 3318/2013-CR y 3404-2013-CR, que proponen reformar la Constitución prohibiendo la reelección inmediata de Presidentes y Vicepresidentes Regionales así como de Alcaldes (pp. 10-11).

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