Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2018 (03/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Viernes 3 de agosto de 2018 /

El Peruano

h) La Resolución Nº 0371-2016-JNE, del 9 de abril de 2016, precisó que la aplicación de la Ley Nº 30414, en cuanto modificó la valla electoral, no resultaba de aplicación inmediata, puesto que produciría una "aplicación retroactiva" de la ley. i) El Tribunal Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que "nuestro ordenamiento se rige por la teoría de los hechos cumplidos", pero que esto no puede afectar un derecho fundamental, sino que se debe evaluar a partir del test de razonabilidad. j) La Ley Nº 30305 no contiene disposiciones transitorias que desarrollen la aplicación de la Ley, restringiéndose el derecho de los alcaldes, al desconocer al momento de su elección que no pueden ser reelegidos para un nuevo periodo. k) Corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dirimir esta incertidumbre jurídica generada por problemas de aplicación de la norma en el tiempo ante normas sucesivas, ante esta situación corresponde se emita una decisión con efectos normativos. CONSIDERANDOS Sobre la prohibición de reelección inmediata de gobernadores, vicegobernadores y alcaldes 1. El actual artículo 191 de la Constitución Política del Perú, en lo referente a la reelección de los gobernadores y vicegobernadores regionales, establece lo siguiente: [...] El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 2. Del mismo modo, el tercer párrafo del artículo 194 del mencionado dispositivo constitucional, respecto a la reelección de alcaldes municipales, dispone lo siguiente: Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 3. Ahora bien, ¿cuáles son los alcances y la aplicación en el tiempo de la prohibición de reelección inmediata de autoridades establecida en los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental? 4. De conformidad con la Resolución Nº 0442-2018JNE, del 27 de junio de 2018, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de julio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció acerca de los alcances y la aplicación del precitado artículo constitucional, concluyendo que: i. La Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015 en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Norma Fundamental, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que, en su contenido, no se dispuso fecha distinta que difiera su eficacia. ii. La referida ley de reforma constitucional no señaló tratamiento excepcional respecto a que, quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos

191 y 194 de la Norma Fundamental, debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las ERM 2018; por consiguiente, debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación. iii. Cabe señalar que no se está realizando una aplicación retroactiva de la norma, toda vez que esta se encuentra vigente desde el 11 de marzo de 2015, esto es, mucho antes de que se convoque a las ERM 2018, más aún si nuestro sistema constitucional ha adoptado como regente la teoría de los hechos cumplidos en la aplicación de normas en el tiempo, lo cual implica la entrada en vigencia de una ley de manera inmediata, por lo que "debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho" (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00082008-AI/TC). iv. Consecuentemente, la prohibición de reelección inmediata resulta aplicable a los alcaldes que fueron elegidos en las Elecciones Municipales 2014 (EM 2014). 5. Adicionalmente a lo expuesto, es oportuno señalar que no resulta admisible solicitar al Jurado Nacional de Elecciones la inaplicación del artículo 194 de la Constitución, bajo el argumento de que su vigencia no contribuye a la consecución de la finalidad por la cual fue creada por el legislador; toda vez que, si lo que se pretende es retirar o no aplicar artículo alguno de la Norma Fundamental, es necesario recurrir a la reforma constitucional, mediante el procedimiento que se encuentra expresamente establecido en el propio texto constitucional. (Este razonamiento se enmarca en lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 002-96-I/TC relativo a la denominada "Ley de interpretación auténtica"). Análisis del caso concreto 6. De conformidad con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el marco de las ERM 2014, Javier Ernesto Altamirano Coquis fue elegido alcalde del mencionado distrito, por el periodo de gobierno municipal 2015-2018. 7. En el presente caso, dado que Javier Ernesto Altamirano Coquis busca postular al cargo de alcalde del distrito de San Juan de Miraflores por el periodo de gobierno municipal 2019-2022, periodo inmediato para el que fue electo en las ERM 2014, corresponde aplicarle la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, debiéndose confirmar la improcedencia de la inscripción de dicha candidatura, tal como fue declarada por el JEE. 8. Por otro lado, este órgano electoral considera necesario precisar que el recurrente no puede alegar una afectación arbitraria al ejercicio de su derecho de sufragio pasivo como autoridad electa en las ERM 2014, por cuanto, las modificaciones en materia electoral incorporadas no afectaron el ejercicio pacífico de dicho derecho durante el periodo de gobierno 2015-2018 y menos aún a una presunta expectativa de reelección para el subsiguiente periodo de gobierno en atención a condiciones inamovibles correspondientes a su primera elección. 9. Esta línea de interpretación no es novedosa para el Jurado Nacional de Elecciones, sino que, por el contrario, es de advertirse en aquellos pronunciamientos donde se valora el alcance del principio de seguridad jurídica, así como la aplicación inmediata de las reformas legales de carácter electoral a un proceso electoral en curso. Así, entre otras, caben mencionar las Resoluciones Nº 1962016-JNE, del 8 de marzo de 2016, y Nº 099-2015-JNE, del 17 de abril de 2015. 10. Cabe precisar que la Resolución Nº 0371-2016JNE, del 9 de abril de 2016, a la que también hace referencia el recurrente, enmarcada en el proceso de Elecciones Generales 2016, se generó como consecuencia de la emisión de la Ley Nº 30414, que, en su artículo 2, modificó, entre otros, el artículo 13, inciso a), de la LOP, e incrementó el porcentaje para que los

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