Norma Legal Oficial del día 21 de agosto del año 2018 (21/08/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 21 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

47

d) Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Regionales, de fecha 24 de mayo de 2018, en copia certificada (fojas 426 a 430). e) Carta N.° 00061-2018-ORCPUNO-GOECOR/ ONPE, de fecha 27 de junio de 2018, mediante la cual, la ONPE remite el Informe Final de Asistencia Técnica, Elecciones Internas del Movimiento Regional Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo (FADEP), de fecha 18 de junio de 2018 (fojas 433 a 448). CONSIDERANDOS Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley N.° 27683, Ley de Elecciones Regionales, así como el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por la Resolución N.° 0083-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). Respecto de la democracia interna 3. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 4. Con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el Poder Legislativo expidió la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 5. Así, el artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, en el estatuto y en el reglamento electoral. 6. El artículo 23 del Reglamento, establece que conjuntamente con la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador, se debe presentar una lista de candidatos al consejo regional, precisándose que no es posible presentar una fórmula sin la lista correspondiente o viceversa. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia en la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, al considerar que la organización política ha presentado una lista incompleta, por no haber elegido candidatos para la fórmula regional. Ante ello, la organización política, en su recurso de apelación, sostiene que por error se ha omitido adjuntar la tercera página del Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Regionales (fojas 472 a 475), en el cual figuran los candidatos para la formula regional.

8. A fin de dilucidar la presente controversia y estando a que esta es la primera oportunidad que tiene la organización política de presentar documentación que aclare la inconsistencia detallada en la resolución recurrida, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, y considerando los breves plazos que se establecen en el cronograma electoral, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral verificar y analizar los documentos anexados por el recurrente. 9. En ese sentido, se observa en el Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Regionales que, efectivamente, no se exteriorizan los datos de los candidatos elegidos para la fórmula regional, tal como lo sostiene la resolución recurrida, sin embargo, este órgano colegiado advierte que en las páginas uno y dos se determina que la elección de candidatos está también dirigida a elegir a la formula regional, dato trascendental que conlleva a determinar que si hubo una elección al respecto, y que existe una posible omisión en la consignación de los datos de sus integrantes, el cual se condice con lo alegado por el recurrente. Por su parte, el recurrente sostiene que por error no se adjuntó la página tres de dicha acta, en la cual se consignan los datos de los candidatos a la fórmula regional, y para lo cual adjunta la referida página tres (fojas 428), en la cual, ciertamente, se consigna a los candidatos a gobernador y vicegobernador. 10. Este hecho se ve reforzada por el "Informe Final de Asistencia Técnica, Elecciones Internas del Movimiento Regional Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo (FADEP)", de fecha 18 de junio de 2018, realizado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en el cual se adjunta un documento (fojas 453), donde se considera a Richard Hancco Soncco como candidato a gobernador regional. Así también, en los actuados, obra la página 12 del diario Correo, edición Puno, de fecha 25 de mayo de 2018, en el cual se informa que la organización política Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo, en la víspera (24 de mayo de2018) realizo sus elecciones internas y que, como consecuencia de ello "se confirmó que el candidato al Gobierno Regional será Richard Hancco Soncco". 11. Para este órgano colegiado, estos hechos que conllevan a determinar que la elección interna realizada por la organización política recurrente, comprendió también la elección de candidatos a la fórmula regional y que por error no se adjuntó el Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Regionales, de forma completa, pues se omitió la página que contiene la información cuestionada. 12. De lo expuesto precedentemente, se puede establecer, de forma objetiva, que el Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Regionales, realizado por la organización política Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo, también comprende a la elección de la fórmula regional, por lo que no puede ser considerado como acta incompleta. 13. Por tal razón, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana María Ticona Yanqui, personera legal alterna de la organización política Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 00281-2018-JEE-PUNO/ JNE, del 30 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.