Norma Legal Oficial del día 21 de agosto del año 2018 (21/08/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Martes 21 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

31

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Zetti Edgardo Gavelán Gamarra, personero legal titular del partido político Juntos por el Perú, y CONFIRMAR la Resolución N.° 00204-2018-JEE-LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a Regidor 6, Nicolás Roberto Ávila Ortiz. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1682916-1

Sin embargo, mediante Resolución N.° 002462018-JEE-LIN2/JNE, del 29 de junio de 2018 (fojas 574 a 579), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido a que incurrió en un defecto insubsanable, dado que se ha transgredido las normas de democracia interna, respecto a no haber respetado el orden resultado de los candidatos a regidores conforme a la elección interna, así como la inclusión de 2 participantes de forma ilegítima; atendiendo a lo señalado en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N.° 0082-2018-JNE del 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). Con fecha 6 de julio de 2018, César Esteban Alberto Ibarra, personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación (fojas 254 a 554) contra la resolución mencionada, bajo los siguientes argumentos: a) Es cierto que por error se consignó una lista de candidatos ante el JEE. No es menos cierto que se cuenta con una lista de candidatos que fue proclamada conforme a las normas de democracia interna, debiendo prevalecer aquella que se ajuste a la norma electoral. b) No es cierto que se haya presentado una lista incompleta, advirtiendo que existió un error en el orden de los candidatos a regidores. c) No se pretende incluir una lista nueva para que sea merituada por el JEE, puesto que deberá considerarse la lista proclamada inicialmente en elección interna. d) El argumento del JEE sobre la confección de la lista de candidatos no debería ser causal de improcedencia, ya que se ha cumplido con respetar las normas electorales para su proclamación. e) Un error material involuntario del personero legal titular, no puede impedir el derecho de participación política por parte del JEE. f) Existe certeza en la realización de elecciones internas que fueron realizadas bajo los lineamientos normativos establecidos en la LOP, acreditándose con documentación suficiente que se adjunta a la solicitud desestimada. g) Deberá prevalecer el derecho de todo ciudadano de participar en una contienda electoral, más aún, si se ha cumplido con las normas de democracia interna. CONSIDERANDOS Cuestión Previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N.° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0817-2018-JNE Expediente N.° ERM.2018019799 RIMAC - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2018017096) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por César Esteban Alberto Ibarra, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, por la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución N.° 00246-2018-JEE-LIN2/JNE, del 29 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Rímac, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Ana María Córdova Capucho, personera legal titular acreditada ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), por la organización política Perú Libertario, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Rímac, provincia y departamento de Lima, (fojas 2 a 3). Mediante Resolución N.° 00179-2018-JEE-LIN2/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 137 a 141), el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido al incumplimiento, entre otros, de las normas de democracia interna que rigen a esta organización política contenidas en el artículo 19 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que declaró inadmisible su solicitud de inscripción de lista de candidatos y que, posteriormente, el personero legal presentó su escrito de subsanación con que se pretendía absolver las observaciones señaladas en la mencionada resolución, (fojas 145 a 243).

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.