Norma Legal Oficial del día 21 de agosto del año 2018 (21/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Martes 21 de agosto de 2018 /

El Peruano

Así, el 25 de junio de 2018 (fojas 53), la personera legal titular presentó el escrito de subsanación señalando entre otros, que por error material en el acta de designación directa se consignó el 15 de mayo de 2018 como fecha de renuncia de los referidos tres (3) candidatos proclamados a regidores, cuando lo apropiado es que dichas renuncias se produjeron el 16 de mayo de 2018, conforme consta en el acta de elección interna. Mediante la Resolución N.° 00276-2018-JEE LIMA ESTE 1/JNE, de fecha 5 de julio de 2018 (fojas 21 a 24), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ate, señalando que no resulta coherente que la renuncia de los referidos candidatos se haya efectuado el 16 de mayo de 2018 y que la designación directa de los candidatos suplentes se haya efectuado con fecha anterior, esto es el 15 de mayo de 2018. Así, el 8 de julio de 2018 (fojas 8 a 15), el personero legal interpuso recurso de apelación ante el JEE, en contra de la precitada resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) La elección interna de candidatos se produjo el 13 de mayo de 2018, de acuerdo al cronograma electoral aprobado por el Comité Electoral Nacional mediante Resolución N.° 0001-2018-ERM en la que se proclamó como ganadores de dicho proceso, entre otros, a Rosa Miriam Doroteo Santiago, Fabio Huamancayo Astoray y Percy Octavio Suárez Córdova, quienes posteriormente renunciaron a ser candidatos. Por dicha razón, resulta coherente que la designación directa se haya producido el 15 de mayo de 2018. b) La resolución impugnada no cuestiona la validez del procedimiento de elección interna, sino la fecha de renuncia de los tres (3) candidatos mencionados, quienes habían resultado ganadores en el proceso de elección interna. Así, la fecha de renuncia de los referidos candidatos no afecta ni invalida el proceso de elección interna, dado que no se ha incurrido en infracción por lo que debe primar la razonabilidad y proporcionalidad para restringir el derecho de participación, ya que se evidencia un "error material" en la digitación de la fecha en el acta de designación directa. CONSIDERANDOS 1. La Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece en su artículo 19 que la elección de las autoridades y candidatos debe regirse "por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. En efecto, en los artículos 20 y siguientes de la LOP, se han establecido una serie de disposiciones de obligatorio cumplimiento, destinadas a promover y garantizar que las elecciones internas de los candidatos a cargos de elección popular, así como de los directivos y las autoridades de las agrupaciones políticas, sean respetuosas de los principios democráticos, tales como la conformación del órgano electoral central interno, la estructura del proceso electoral interno, algunas reglas básicas que se deben respetar en su realización, la oportunidad de la elección interna de candidatos, las candidaturas que se encuentran sujetas a elección interna, las modalidades permitidas de elección interna de candidatos, el mecanismo para la elección de los delegados integrantes de los órganos partidarios, entre otros principios. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se aprecia que en la solicitud de inscripción de la organización política se adjuntaron dos (2) actas referidas a la designación de tres (3) candidatos que conforman la lista presentada para la Municipalidad Distrital de Ate, y que entre ambas existe incongruencias en las fechas: a) En el acta de sesión de fecha 16 de mayo de 2018, se señala lo siguiente:

- Las elecciones internas se realizaron el 12 de mayo de 2018 bajo la modalidad de delegados electorales, y se eligieron a quince (15) candidatos. - El acta de proclamación de resultados electorales es de fecha 13 de mayo de 2018 y se otorgaron credenciales a los candidatos a cargo de elección popular en su respectiva jurisdicción. - El 16 de mayo de 2018, Rosa Miriam Doroteo Santiago, Fabio Huamancayo Astoray y Percy Octavio Suárez Córdova renunciaron de manera irrevocable a su condición de candidatos. En consecuencia, dicho suceso se informa para que se proceda con la designación directa. b) Por su parte, en el acta de designación directa es de fecha 15 de mayo de 2018, en que se designaron a tres (3) nuevos candidatos. 4. En cuanto a la fecha de las renuncias, la organización política no ha podido esclarecer tal contradicción, dado que no es factible que la designación directa se haya producido antes que las referidas renuncias. Tal es así que, en su escrito de subsanación, la organización política se reafirmó que efectivamente la renuncia de los 3 (tres) candidatos se produjo el 16 de mayo de 2018, conforme consta en el acta de elección interna. 5. Ahora bien, ni en el escrito de subsanación ni en el de apelación el recurrente prueba documentalmente que tal incongruencia se trató de un error material, solo se ha limitado a señalar que tal "error material" no podría invalidar la lista de inscripción de su organización política y que ha cumplido con todos los requisitos de la democracia interna. 6. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, en la etapa de subsanación, la organización política tuvo la oportunidad de presentar la documentación necesaria para esclarecer toda duda respecto de la correcta elección de sus candidatos en la etapa de la democracia interna, específicamente, de la fecha de las renuncias y de la consecuente designación directa, lo cual, a la fecha, no ha realizado. 7. De esta manera, se evidencia que no obra documentación que pruebe la renuncia de Rosa Miriam Doroteo Santiago, Fabio Huamancayo Astoray y Percy Octavio Suárez Córdova a su condición de candidatos a regidores o la evidencia de un error material. 8. En este punto, resulta importante señalar que las organizaciones políticas deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, y deben colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 9. En consecuencia, al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política, sin que esta se haya realizado, dicha etapa precluyó indefectiblemente, persistiendo la falta de certeza, dado que del análisis de la documentación obrante en el expediente, este a no causa convicción sobre los hechos que llevaron a conformar la lista de candidatos presentada por la organización política. 10. En vista de las consideraciones expuestas, se debe desestimar el recurso de apelación, confirmando la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dallane Brenda Ástor Suárez, personero legal titular de la organización política Perú Nación, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00276-2018-JEE LIMA ESTE 1/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de la organización política Perú

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