Norma Legal Oficial del día 21 de agosto del año 2018 (21/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Martes 21 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana Carmen Santuyo Fernández, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N.° 00280-2018-JEE-MNIE/JNE, del 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 3), la personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso presentó al Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante Resolución N.° 00109-2018-JEE-MNIE/JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 75 a 78), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, a fin de que se subsanen las observaciones realizadas en el plazo máximo de dos (2) días calendario. Con fecha 28 de junio de 2018 (fojas 81 y 82), la personera legal titular de la organización política presentó un escrito de subsanación adjuntando los medios probatorios con la finalidad de subsanar las referidas observaciones. Por medio de la Resolución N.° 00280-2018-JEEMNIE/JNE, del 3 de julio de 2018 (fojas 104 a 106), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido a que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea. En vista de ello, el 7 de julio de 2018 (fojas 110 a 121), la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00280-2018-JEE-MNIE/ JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE no aplicó el término de la distancia dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), aplicable supletoriamente al caso de autos. b) Tomando en cuenta el término de la distancia, el escrito de subsanación sí fue presentado dentro del plazo legal. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal a, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Supremo Tribunal Electoral entre otras funciones, se encarga de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. En ese sentido, dado que los procesos electorales tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, las disposiciones contenidas en la LPAG no resultan de aplicación supletoria a los procedimientos de inscripción de listas de candidatos, como es el caso de autos. 2. El artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N.º 0082-2018JNE (en adelante, el Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación referida no es subsanada, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 3. Al respecto, el artículo 51 del Reglamento estipula que los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 del citado cuerpo normativo se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado

Nacional de Elecciones, aprobado por Resolución N.° 0077-2018-JNE. 4. Por medio de la Resolución N.º 0138-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 1 de marzo de 2018, se aprobó la aplicación obligatoria del Reglamento sobre la Casilla Electrónica, a partir del 15 de mayo de 2018, en cuarenta y seis (46) jurisdicciones de los Jurados Electorales Especiales, entre ellos, la del JEE. 5. Ahora bien, los artículos 13 y 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, establecen que la notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que se recibe y que, cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del usuario, el sistema emitirá automáticamente una constancia de notificación equivalente a su recepción. Ello implica que a partir de la emisión de la referida constancia de notificación se computan los plazos legalmente establecidos. 6. Aunado a lo expuesto, no debe perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. Análisis del caso concreto 7. De la revisión del caso de autos, se aprecia que el JEE observó lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, puesto que otorgó a la organización política un plazo para que subsane la observación que advirtió en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 8. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución N.° 00109-2018-JEE-MNIE/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue notificada en la casilla electrónica de la organización política (CE_70444630) el 25 de junio de 2018, a las 10:57:22 horas, según se observa en la constancia de la Notificación N.° 11143-2018MNIE (fojas 79). Siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 27 de junio del presente año, por lo que el escrito de subsanación de la organización política fue presentado de manera extemporánea. 9. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 10. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución N.° 472014-JNE, considerando 7). 11. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que haya cumplido con subsanar, de manera oportuna, las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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