Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2018 (27/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Lunes 27 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES
Persona atendió / Rol JEE donde se tramitó Gretty Isabel Davila Romero / Mesa de partes RECUAY

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c) Que, por motivos de fuerza mayor, el 20 de junio de 2018, el personero legal de la organización política recurrente tuvo que viajar al distrito de Pararin, por lo tanto no se encontraba en la ciudad de Recuay. A fin de sustentar sus argumentos, adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: a) Copia certificada del Acta de Constatación y Verificación de fecha 22 de junio de 2018, realizado por el juez de paz de 3.a Nominación de Recuay (fojas 189). b) Copia simple de dos boletos de viaje, expedidos por la Empresa de Transportes Flores S. A. C., de fechas 22 y 20 de junio de 2018, respectivamente (fojas 212 y 213). CONSIDERANDOS 1. El artículo 28, numerales 28.1 y 28.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que la inadmisibilidad de un candidato o más, puede ser subsanada en el plazo de dos (2) días calendario; de no ser subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, según corresponda. 2. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señala que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 3. En el presente caso, el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, advirtió ciertas inconsistencias en relación con el cumplimiento de requisitos de los candidatos Percy Solano Moreno Tapia, Giral Alberto Marcelo Huerta, Marcial Martines Benavente Fabián, Ruddy Jair Marcelo Benavente y Karin Abilia Antúnez Moreno, por lo que declaró inadmisible sus candidaturas y concedió, a la organización política recurrente, dos días a fin de que sean subsanadas, acto que fue notificado a través de su casilla electrónica CE_46807197, el 19 de junio de 2018 (fojas 115). Con relación a ello, el recurrente presentó su escrito de subsanación después de vencido el periodo concedido, esto es, después de cuatro días. Por lo que, en aplicación de la normativa antes citada, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los referidos candidatos. 4. Ante ello, la organización política, en su recurso de apelación, sostiene lo siguiente: a) que desde que se creó su casilla electrónica, jamás ha podido acceder a la misma, y b) que el 20 de junio de 2018, el personero legal de la organización política recurrente se ausentó de la ciudad de Recuay, hechos que habrían conllevado a que no pueda presentar su escrito de subsanación de forma oportuna. 5. En relación con el primer hecho alegado, de los actuados en el Expediente N.° ERM.2018018898 (fojas 229) se tiene el Informe N.° 101-2018-SIJE-SG/JNE, del 9 de julio de 2018, mediante el cual, el responsable del Proyecto del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), a solicitud de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, informa que "[d]e la revisión efectuada en el Sistema de Casilla Electrónica se encontró que la casilla Nº CE_46807197 perteneciente al señor Lauro Gulmaro Rodríguez Calderón se encuentra activa desde el 19/06/2018 [énfasis agregado]". A ello agrega el cuadro siguiente:
Nº Casilla Titular/Propietario: Fecha solicitado Fecha generado Fecha activación Estado actual CE_46807197 Lauro Gulmaro Rodriguez Calderon 19/06/2018 12:34:28 p.m. 19/06/2018 12:34:51 p.m. 19/06/2018 12:35:42 p.m. Activo

6. Del cuadro que antecede, así como de la información brindada, se advierte, de manera objetiva, que la casilla electrónica CE_46807197, asignada al personero legal titular de la organización política recurrente, se encontraba activa los días 19, 20 y 21 de junio de 2018 (periodo para subsanar la omisión), es decir, no tuvo problema de acceso alguno, como equivocadamente sostiene el apelante, siendo factible el ingreso, claro está, por la persona autorizada. 7. A ello debemos agregar que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0077-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas por este medio, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. 8. Ahora, si bien en el recurso de apelación se adjunta un "Acta de Constatación y Verificación", realizada por el juez de paz de 3.a Nominación de Recuay, con la cual se pretende probar el inacceso a la casilla electrónica, sin embargo, dicha constatación no resulta suficiente ni idónea para demostrar lo alegado, dada la complejidad de lo que se pretende constatar, más aún, si esta es genérica, pues no se percibe del mismo el número de casilla, como tampoco el nombre del usuario, entre otros datos de trascendental importancia que permitan individualizar el acto que se pretende probar. 9. Con relación al segundo hecho alegado por la organización política, esto es, que el 20 de junio de 2018 su personero legal se ausentó de la ciudad de Recuay, en modo alguno puede justificar que se presente de forma extemporánea el escrito de subsanación y, menos aún, su valoración, tal como equivocadamente se pretende, pues es deber y obligación de las partes intervinientes en el presente proceso electoral el respeto estricto a los plazos preestablecidos, por cuanto, resulta importante tener en cuenta que el proceso electoral es uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, que se deben cumplir de manera rigurosa. 10. Finalmente, es preciso recordar que, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo; por ello, los Jurados Electorales Especiales y las organizaciones políticas deben actuar de conformidad con las normas y lineamientos establecidos en la normativa electoral y en los reglamentos aprobados por este Máximo Tribunal Electoral. 11. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lauro Gulmaro Rodríguez Calderón, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00184-2018-JEE-RECU/ JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Percy Solano Moreno Tapia, Giral Alberto Marcelo Huerta, Marcial Martines Benavente Fabián, Ruddy Jair Marcelo Benavente y Karin Abilia Antúnez Moreno, candidatos al Concejo Distrital de Pararin, provincia de Recuay, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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