Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2018 (27/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Lunes 27 de agosto de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Martín, provincia de El Dorado, departamento San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0948-2018-JNE Expediente N° ERM.2018018964 SAN MARTÍN - EL DORADO - SAN MARTÍN JEE SAN MARTÍN (ERM.2018010784) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nicanor Torres Rodríguez, personero legal titular de la organización política Acción Regional, en contra de la Resolución N° 182-2018-JEESMAR/JNE, del 23 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Martín, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, en el marco de la Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de inscripción y pronunciamiento del jurado electoral especial El 19 de junio de 2018, Michael Vargas Rojas, personero legal alterno de la organización política Acción Regional (en adelante, organización política), reconocido por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de su lista de candidatos al Concejo Distrital de San Martín, provincia de El Dorado, departamento de San Martín (fojas 3). Mediante la Resolución N° 182-2018-JEE-SMAR/JNE, del 23 de junio de 2018 (fojas 70 a 72), el JEE declaró improcedente la citada solicitud de inscripción por las siguientes razones: a) La organización política presentó, como acta de elecciones internas, el "Acta de Designación Directa de Candidatos", en el cual se observa que quien convocó y dirigió el acto electoral interno, realizado en Moyobamba, el 24 de mayo de 2018, fue el Comité Ejecutivo Regional, el cual tiene como uno de sus miembros al personero legal alterno. b) El artículo 26, literal h, del Estatuto de la organización política señala que es función del Comité Ejecutivo Regional emitir directivas para la conformación de los comités electorales que tengan a su cargo la elección de dirigentes regionales y provinciales, lo cual hace concluir que dicho comité no puede dirigir de modo directo el proceso de democracia interna. c) En la referida "acta se advierte que el concejo municipal de Juan Guerra (sic), está integrado por un candidato a alcalde y cinco regidores, por lo que de una operación matemática simple se tiene que dicho órgano ejecutivo podía designar a solo un candidato; empero lo habría hecho de toda la lista, permitiendo colegir que no existió democracia interna". Recurso de apelación Ante ello, el 30 de junio de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 76 a 83), para lo cual alegó lo siguiente: a) "Si se ha cumplido con el mandato legal, esto es, que si se dio la elección interna de acuerdo a Ley y sobre todo de acuerdo a nuestros estatutos, [...] tal como se advierte en el Acta Presentado en la inscripción de la fórmula y lista de candidatos para elegir a candidatos [...]", el cual "se realizó debidamente suscrito por el funcionario ONPE".

b) "El Jurado Electoral Especial, al respecto es menester precisar que en el presente estaría prevaleciendo el error y desechando la participación ciudadana, interpretación contraria a la esencia de las normas de democracia interna de los partidos políticos, que tienen como finalidad optimizar el derecho fundamental de participación política". c) "En un exceso del JEE determinó la improcedencia de la solicitud de inscripción, cuando debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción, vulnerando de esta forma el debido proceso, el mismo que, Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal". Asimismo, mediante escrito, de fecha 10 de julio de 2018 (fojas 99 a 105), la organización política alegó que su personero legal alterno presentó erróneamente un documento que no es el acta de democracia interna y, además, adjuntó el Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del Distrito de San Martín, para las Elecciones Municipales 2018 (fojas 105). CONSIDERANDOS Sobre la participación política 1. El artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 2. La Norma Fundamental, en su artículo 31, determina que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 3. El artículo 1 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante. LOP), estipula que los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Respecto de las normas sobre democracia interna 4. El artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 5. La misma LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), establece que el acta de elección interna de los candidatos debe contener el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. 7. También el artículo 25, numeral 25.3, del citado cuerpo normativo indica que, de ser el caso, para los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, debe adjuntarse el original o copia certificada del acta que debe contener la designación directa de hasta

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